Disposición - Simple N° 520 - DGPCIURB/2023, 03/01/2023

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“1983-2023. 40 Años de Democracia”
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DISPOSICIÓN N.º 520/DGPCIURB/20
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2020
VISTO: El Código Fiscal (t.o. 2019), las Leyes Nros. 1.218, 6.067 y 6.292, los Decretos
Nros. 463- GCABA/19 y 198-GCABA/20, el Decreto-Ley N° 1.510/97, la Disposición
Nro. 189-DGPIVP/19 y el Expediente Electrónico nro. 32545912-GCABA-DGPIVP/19
CONSIDERANDO:
Que en el marco del expediente N° 32545912-GCABA-DGPIVP/19 se liquidó para el
período septiembre de 2019, la suma de PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS
SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON 40/100 ($ 5.674.690,40)
en concepto de tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o
espacios de dominio público (en adelante, TERI) prevista en el art. 394 del Código
Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (t.o. 2019) y en el art. artículo 35 de la
Ley N° 6067 (Ley Tarifaria para el ejercicio 2019). Dicha liquidación se encuentra en la
Que la mencionada firma impugnó el acto mediante recurso de reconsideración, por
cuanto –argumentó- la pretensión fiscal desconoce la normativa federal que regula la
actividad de EDENOR, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e
implica un doble gravamen para la firma, que estaría vedado en virtud del denominado
Pacto Fiscal;
Que, en rigor, en su presentación la recurrente cuestiona la validez de normas locales
sancionadas por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, en
aplicación de la Constitución de esta Ciudad, reglamenta el poder de policía e
imposición y establece los tributos mediante la normativa fiscal y tarifaria, cuestión que
excede el marco de competencias del suscripto, toda vez que la declaración de
inconstitucionalidad de las leyes es una atribución del Poder Judicial, y en todo caso,
la eventual tacha de invalidez que judicialmente se hubiera resuelto respecto de una
norma general, tendría efecto para el caso concreto objeto del juicio, la CSJN tiene
sentada al respecto una extensa doctrina judicial (ver Fallos 304:898 donde el Tribunal
recuerda que, en nuestro sistema constitucional, las sentencias carecen en principio
de efectos erga omnes y sus alcances se circunscriben al caso concreto sobre el cual
recayó el fallo;
Que no obstante lo anterior, cabe señalar que, en criterio del suscripto, las tasas en
cuestión no contradicen las normas federales que gobiernan la concesión del servicio
público de electricidad ni los compromisos asumidos por el GCBA, y además, sin
negar que en la materia se han suscitado numerosos fallos judiciales, la doctrina
jurisprudencial no invalida la aplicación de tasas de estudio, revisión e inspección de
obras;
Que, en primer lugar, es útil repasar brevemente el marco normativo para la prestación
de servicio de energía eléctrica, cuyos fundamentos se encuentran definidos por la Ley
14.772 que fijó originalmente el marco legal, la Ley 15.336, la Ley 24.065, el Decreto
714/92, modificado por Decreto 1957/2006 y el Contrato de Concesión (aprobados por
anexo de la Resolución 170/92 de la Secretaría de Energía Eléctrica);
Que en esta base normativa se estableció como premisa del sistema el respeto por los
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6532 - 03/01/2023

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