Disposición Nº 1629/GCABA/DGIUR/15
Firmantes | Ledesma |
Jefe de Gobierno | Mauricio Macri |
Emisor | Dirección General de Interpretación Urbanistica |
Fecha de la disposición | 22 de Septiembre de 2015 |
VISTO:
El Expediente N° 20.262.033/2015, por el que se consulta sobre el proyecto de
completamiento morfológico, en el inmueble sito en la calle Gallo N° 1.666/68, y;
CONSIDERANDO:
Que el predio en cuestión se encuentra afectado a un Distrito R2aI de Zonificación
General del Código de Planeamiento Urbano Ley N° 449, texto ordenado Decreto N°
1.181-GCBA-2007 (BOCBA N° 2.772);
Que, a través del IF-2015-25543528-DGIUR la Gerencia Operativa de Interpretación
Urbana analizó lo solicitado, indicando que para el presente caso debe considerarse lo
dispuesto en la Ley N° 2.930 (BOCBA N° 3.091) "Plan Urbano Ambiental", que
constituye la ley marco a la que deberá ajustarse la normativa urbanística vigente y las
obras públicas, para lo que reza en su Artículo 8° "Hábitat y vivienda" "...promover
tipologías edilicias que no den lugar a situaciones de segregación social ni a
disrupciones morfológicas...";
Que, además en la mencionada ley el Artículo 24°.- Instrumentos Normativos a)
Código Urbanístico, expresa, que: "...se tendrá por objetivo guiar la conformación de la
ciudad, incluyendo tanto los espacios públicos como los espacios privados y las
edificaciones que en los mismos se desarrollen, considerando tanto las dimensiones
ambientales, morfológicas y funcionales de la ciudad en su totalidad, como las
particularidades de sus diversas zonas, barrios y sectores. Con respecto al tejido
edilicio parcelario se otorgara especial importancia a los criterios morfológicos y a los
de admisibilidad de usos, que contemplen a la manzana y a la cuadra como unidades
primarias de configuración del tejido urbano, toda vez que se las aprecie como
aspectos deseables de los sectores consolidados...";
Que, de acuerdo a lo solicitado, el Capítulo 4.10 "Completamiento de Tejido"
establece: "...Se autorizará el completamiento de tejido cuando las alturas de los
edificios linderos a la parcela superen los 15m de altura, no resultando de aplicación el
control morfológico FOT. Esta norma no será de aplicación cuando los edificios de
mayor altura hayan sido autorizados por ordenanzas de excepción. Exceptuase de
esta norma los distritos de zonificación U, AE, APH, RUA, UP, UF y R1...";
Que, el Artículo 4.10.3 "Parcelas flanqueadas por edificios entre medianeras y edificio
de perímetro libre o semilibre" establece que "Si el edificio linda con un edificio de
perímetro libre o con el espacio urbano de un edificio de perímetro semilibre o con un
lindero cuya altura de distrito resulta menor a la altura del edificio entre medianeras
existente lindero al cual se adosa y, a su vez con un edificio entre medianeras ..."
"Para el caso, en el que un lindero resulta con una altura de distrito menor a la altura
del edificio entre medianeras existente lindero al cual se adosa, las consideraciones
generales del Capítulo 4.10 serán de aplicación por encima de la altura del distrito de
localización.";
Que, para el pertinente estudio se adjuntó documentación, la que está compuesta por
Silueta de plantas, corte y vista de la propuesta, Estudio axonométrico, Balance de
superficie en PLANO-2015-20247473-DGROC, Relevamiento de perfiles y muros
medianeros firmado por...
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