Disposición 67/2003

Fecha de disposición29 Octubre 2003
Fecha de publicación29 Octubre 2003
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta30265

Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables

PUERTOS

Disposición 67/2003

Procedimiento para la implementación del Código Internacional para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias. Modifícase la Disposición N° 72/2003.

Bs. As., 24/10/2003

VISTO el Expediente N° S01:0196773/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el dictado de la Disposición N° 72 de fecha 23 de mayo de 2003 de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se ha fundado en la necesidad de implementar a nivel nacional las nuevas regulaciones dictadas por la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (OMI).

Que por Disposición N° 2 de fecha 23 de junio de 2003 de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se suspendió la vigencia de la Disposición N° 72/2003 por el plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días, fundado ello en la necesidad de readecuar las políticas a implementar de acuerdo a los nuevos criterios establecidos por el GOBIERNO NACIONAL.

Que asimismo se fundó la medida en la conveniencia de consensuar las normativas a aplicar con los operadores del quehacer portuario logrando con ello un mayor grado de acatamiento ulterior.

Que se han realizado las consultas dentro del quehacer portuario y a otros organismos del ESTADO NACIONAL, para recoger sus observaciones y sugerencias.

Que se ha revisado la normativa emitida a la luz de la implementación de las nuevas políticas nacionales.

Que de la revisión efectuada resulta oportuno y conveniente proceder a la modificación de la Disposición N° 72/2003 de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, a fin de adecuarla a las exigencias de seguridad de las Instalaciones Portuarias/Puertos.

Que resulta indispensable la puesta en vigencia de la norma suspendida mediante Disposición N° 2/2003 de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES.

Que se han realizado las modificaciones que a criterio de la Autoridad Portuaria Nacional era menester introducir en el texto original de la Disposición N° 72/2003 de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 6° del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003.

Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley N° 24.093 y los Decretos N° 769 de fecha 19 de abril de 1993 y N° 70 de fecha 28 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

DISPONE:

Artículo 1°

Déjase sin efecto la suspensión establecida en el Artículo 1° de la Disposición N° 2 de fecha 23 de junio de 2003 de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 2°

Manténgase en vigencia el Artículo 1° de la Disposición N° 72 de fecha 23 de mayo de 2003 de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Art. 3°

Sustitúyese el Artículo 2° de la Disposición N° 72/2003 de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, por el siguiente:

"ARTICULO 2° - Establécese que la DIRECCION NACIONAL DE PUERTOS dependiente de esta SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, será la dependencia que ejercerá las funciones y responsabilidades de la Autoridad Portuaria Nacional, quien tendrá a su cargo implementar, controlar y registrar los Planes de Seguridad y Protección que presenten los puertos para su aprobación".

Art. 4°

Déjase sin efecto el Artículo 3° de la Disposición N° 72/2003 de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES.

Art. 5°

Sustitúyese el Artículo 4° de la Disposición N° 72/2003 de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, por el siguiente:

"ARTICULO 4°.- Apruébase el ANEXO I (Procedimiento para la Implementación del Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias), con las reformas introducidas y que forman parte integrante de la presente disposición".

Art. 6°

Déjase sin efecto el ANEXO II de la Disposición N° 72/2003 SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES.

Art. 7°

Sustitúyese el Artículo 5° de la Disposición N° 72/2003 de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, por el siguiente:

"ARTICULO 5°.- Establécese el plazo de TREINTA (30) días a partir de la vigencia de la presente disposición para la realización de la Evaluación de Protección de las Instalaciones Portuarias/Puertos, de aquellos que se encuentren comprendidos en la Disposición N° 72/2003 de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES".

Art. 8°

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Juan J. Chiappino.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION DEL "CODIGO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE BUQUES E INSTALACIONES PORTUARIAS"

  1. DEFINICIONES.

    A los fines de la aplicación de esta normativa, se incluyen las siguientes definiciones:

    AMENAZA: Existe cuando se perciben indicios, signos o hechos a través de cualquier medio que permitan advertir que se avecina una situación no deseada que puede resultar lesiva para los intereses del puerto o instalación portuaria.

    PUERTO: Ambitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia de buques o artefactos navales, para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transportes acuático y terrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y cargas.

    Quedan comprendidas dentro del régimen de esta disposición las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.

    INSTALACION: toda construcción hecha por el hombre que se ubique dentro de un puerto y preste servicios directa o indirectamente al buque, a la carga y/o a los usuarios en sentido amplio.

  2. AMBITO DE APLICACION.

    La presente normativa es de aplicación obligatoria para todos los puertos e instalaciones portuarias del país que, en el transcurso de un año, presten servicio a uno o más buques dedicados al transporte internacional marítimo, incluidos los de carga de QUINIENTAS (500) o más toneladas de arqueo bruto, a los buques que transporten CIENTO CINCUENTA (150) o más pasajeros y a las unidades móviles de perforación mar adentro.

  3. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

    En ejercicio de las atribuciones y competencias establecidas por la Ley N° 24.093, el Decreto N° 769/93 y el Decreto N° 27/2003, y en el ámbito de su competencia, la Autoridad Portuaria Nacional adoptará todas las medidas que resulten necesarias para una mejor y más eficiente implementación del Código PBIP atendiendo las particularidades de los distintos puertos del país que se encuentran bajo su jurisdicción y, en particular las siguientes:

    1. Establecerá las condiciones que correspondan a los niveles de protección de las instalaciones portuarias y puertos de todo el país, en lo concerniente a: Protección física, integridad estructural, sistemas de protección del personal, sistemas informáticos y de telecomunicaciones, que incluyen los sistemas y redes de ordenadores, infraestructura importante de transporte, instalaciones de servicio y otras zonas susceptibles de sufrir daños que puedan poner en peligro a las personas, bienes o las operaciones portuarias.

    2. Aprobará, en lo concerniente a la Autoridad Portuaria Nacional y, con la Prefectura Naval Argentina los Planes de Protección de las instalaciones portuarias y puertos de todo el país.

    3. Informará a la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL sobre el cumplimiento del Código PBIP, mediante las vías institucionales correspondientes.

    4. Registrará al Oficial de Protección de la Instalación Portuaria/ Puerto.

    5. Coordinará funciones y actividades comunes con otros organismos nacionales con competencias específicas en jurisdicción portuaria.

  4. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES, ADMINISTRADORES Y/O TITULARES DE INSTALACIONES PORTUARIAS Y PUERTOS.

    Fíjanse las obligaciones que deberán cumplir los operadores, administradores y titulares de instalaciones portuarias y/o puertos. El incumplimiento del operador no libera de responsabilidad al administrador ni al titular de la instalación portuaria/puerto, frente a la Autoridad Portuaria Nacional.

    Dichas obligaciones son:

    1. designar un Oficial de Protección y notificar a la Autoridad Portuaria Nacional y a la Prefectura Naval Argentina;

    2. efectuar una Evaluación de Protección y elevarla para la aprobación de la Autoridad Portuaria Nacional y la Prefectura Naval Argentina.

    3. elaborar un Plan de Protección y elevarlo para la aprobación de la Autoridad Portuaria Nacional y la Prefectura Naval Argentina.

    4. realizar ejercicios periódicos y actualizarlos.

    5. capacitar al personal en temas de protección.

    Cuando existan titulares de más de una instalación portuaria, podrán aprobarse Planes de Protección comunes siempre que su operador, ubicación, funcionamiento, equipo y proyecto sean semejantes.

  5. EVALUACION DE PROTECCION.

    1. Todos los puertos que se encuentren comprendidos en el punto II (dos) del presente anexo deberán realizar la Evaluación de Protección de sus instalaciones portuarias en el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación.

    2. La Evaluación de Protección de la instalación portuaria/puerto, se realizará sobre la base del manejo de hipótesis de riesgos lo cual implicará identificar debilidades en las estructuras físicas, operacionales y sistemas de seguridad de la instalación portuaria/puerto...

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