Disposición 1117/1998
Fecha de disposición | 03 Noviembre 1998 |
Fecha de publicación | 03 Noviembre 1998 |
Sección | Disposiciones |
Número de Gaceta | 29014 |
Disposición 1117/98 del 29/10/98 Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Disposición 1117/98
Digesto de Normas Técnico - Registrales. Modificación. Empresas Fabricantes de Automotores No Autopropulsados (Acoplados y Semiacoplados).
Bs. As., 29/10/98
B.O: 03/11/98
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que la normativa vigente acuerda un tratamiento registral especifico al trámite de inscripción inicial de automotores no autopropulsados OKm. de fabricación nacional (acoplados, incluyendo semiacoplados) producidos por las empresas no enumeradas en el Digesto de Normas Técnico - Registrales, Título I, Capítulo I, Sección II, Anexo I, distinto al previsto para la registración del resto de los automotores, motovehículos, maquinaria agrícola, vial o industrial e incluso para aquellos mismos bienes pero de origen extranjero.
Que esas diferencias se extienden también respecto de las facultades (de verificación y certificación) concedidas a sus respectivos fabricantes y concesionarios, fundadas justamente en el distinto régimen que resulta aplicable a unos y a otros.
Que en tal sentido, la normativa distingue entre los automotores fabricados por las empresas terminales de la industria automotriz que operan en los términos de la Ley Nº 21.932 y las autorizadas en virtud del Decreto N° 202/79 y los motovehículos y maquinarias agrícola, vial o industrial producidos por las empresas fabricantes reconocidas como tales por esta Dirección Nacional bajo el cumplimiento de determinados requisitos y sujetas a un régimen de derechos y obligaciones que permite coordinar, controlar y reglamentar su actividad a los efectos de los trámites y relaciones vinculados al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por un lado y, por otro, a los automotores no autopropulsados OKm. (acoplados, incluyendo semiacoplados) fabricados por empresas sujetas a la única obligación-desde la órbita registral-de requerir aprobación previa para la emisión del certificado de fabricación apto para la inscripción inicial de los bienes que producen.
Que no se encuentra fundamento alguno para negar la posibilidad de estos últimos, reclamada legítimamente, de obtener similar reconocimiento del que gozan el resto de los fabricantes de bienes registrables en este ámbito, así como de acceder al ejercicio de determinadas facultades de certificación y verificación, por si o por sus concesionarios oficiales, en la medida en que les sea aplicable y se ajusten al mismo régimen vigente para los fabricantes de motovehículos y de maquinaria agrícola, vial o industrial y para la inscripción inicial de los bienes que estos producen.
Que en ese orden de ideas, se considera de estricta justicia la incorporación automática al Registro de dichas empresas que llevará esta Dirección Nacional a los fines y efectos señalados precedentemente, de aquellas que al tiempo de requerir autorización para la emisión de sus certificados de fabricación hubieren acreditado ya los extremos que se impongan para su inclusión en tal registro.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas...
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