Disposición 159/2010
Emisor: | Administracion Federal de Ingresos Publicos |
Fecha de la disposición: | 7 de Mayo de 2010 |
Que por ello resulta necesario unificar criterios para establecer las condiciones de apantallamiento de objetos así como la altura máxima permitida, según su ubicación.
Que el Servicio Jurídico de la ANAC ha tomado la intervención de su competencia.
Que conforme con lo establecido en los Decretos Nº 239/07 y 1770/07, y Resoluciones Nº 08/09 y 225/09 del Administrador Nacional de Aviación Civil, corresponde a esta Dirección Nacional dictar el acto administrativo correspondiente.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA Y AERODROMOS DISPONE:
Apruébase la aplicación de los principios de apantallamiento cuando algún objeto, edificio existente o el terreno natural, ya sobresalga por encima de una de las superficies limitadoras de obstáculos y se considere que la naturaleza del objeto es tal que su presencia puede describirse como permanente, en cuyo caso puede permitirse que nuevos objetos situados dentro de un área especificada alrededor del mismo atraviesen la superficie limitadora de obstáculos, sin que por ello se los considere como tales. El obstáculo original se considera que es dominante o que 'apantalla' la superficie que lo rodea.
Establézcase la fórmula de apantallamiento basada en dos planos. Uno horizontal que nace en el punto más elevado del obstáculo dominante y se extiende en dirección contraria a la pista y otro plano en forma de cono que partiendo del punto más elevado del obstáculo dominante y con una pendiente negativa del 10%, se extiende hacia la pista y hacia los laterales del objeto dominante. Todo objeto que se encuentre dentro de un radio de 150 mts y por debajo de cualquiera de los planos indicados, se considerara apantallado por el objeto dominante.
Los principios de apantallamiento no regirán para posibilitar la erección de nuevos obstáculos cuando concurra alguno de los siguientes factores:
-
Dentro de una franja de pista.
-
A una distancia menor a 3.000 mts del umbral de una pista, por encima de una superficie de aproximación o superficie de ascenso en el despegue.
-
Cuando el objeto, a pesar de no superar los límites definidos por las superficies limitadoras de obstáculos, penalice las áreas de aproximación por instrumento.
-
Cuando no obstante satisfacer lo expresado en c), la disponibilidad de espacio o áreas libres inmediatas a las cabeceras de pista fuesen consideradas como ampliación de las longitudes útiles de las mismas, o como futura zona de parada.
-
Cuando se prevean pistas paralelas y se exija la unificación de áreas comunes a los procedimientos de aproximación por instrumento.
-
Cuando el nuevo objeto sea una línea aérea de energía, depósitos de combustibles, chimeneas, u otro objeto que la Autoridad Aeronáutica considere como peligroso por su ubicación para las operaciones aéreas.
-
Cuando se trate de objetos que a pesar de ser frangibles, su altura ha sido considerada para mantener separación vertical de la aeronave respecto de los mismos.
-
Cuando se trate de aeródromos cuya utilización se prevea para aproximación por instrumentos sin haberse definido el tipo de implantación y procedimiento de probable utilización.
Un obstáculo apantallado no podrá ser utilizado para...
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