Disposición 19/2021

Fecha de publicación19 Febrero 2021
SecciónDisposiciones
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS


Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2021

VISTO el Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias, T.O. Decreto Nº 897/95 y el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de Créditos Prendarios, Título I, Capítulo III, Sección 3ª, artículo 10º, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificaciones, T.O.. Decreto Nº 897/95, constituye el Régimen Legal de la Prenda con Registro.

Que el artículo 23 del citado régimen establece que “El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al Encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.”

Que el citado artículo permite la reinscripción del contrato vigente por igual término, esto es por cinco años más, antes de que opere la caducidad, a sola petición de su legítimo tenedor ante el Registro que corresponda.

Que esta norma también permite segundas o ulteriores reinscripciones si durante la vigencia del contrato el Juez lo ordenare dentro del juicio de ejecución si el acreedor, ahora transformado en actor, lo peticionara en ejercicio del derecho que la norma le otorga.

Que, por otra parte, el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro establece que: “Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se...

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