Algunas consideraciones sobre las discordancias en torno a la noción de diligencia debida en el proyecto de la CDI sobre responsabilidad por hecho ilícito de los Estados

AutorMagdalena García Elorrio
CargoAbogada, Universidad Nacional de Córdoba. Master en 'Género e Igualdad' de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia-España. Becaria de Doctorado de Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONICET). Adscripta a la Cátedra de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba
Páginas163-204
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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS
DISCORDANCIAS EN TORNO A LA NOCIÓN DE
DILIGENCIA DEBIDA EN EL PROYECTO DE L A CDI SOBRE
RESPONSABILIDAD POR HECHO ILÍCITO DE LOS ESTADOS
SOME CONSIDERATIONS ON DISAGREEMENTS AROUND THE CON
CEPT OF DUE DILIGENCE IN THE ILC DRAFT ON RESPONSIBILITY OF
STATES FOR INTERNATIONAL WRONGFUL ACTS
Magdalena García Elorrio (*)
Resumen: Este trabajo analiza la cuestión de la responsabilidad in-
ternacional del Estado por falta de diligencia debida, aspecto que no
quedó resuelto en el marco del Proyecto de la Comisión de Derecho
Internacional de Naciones Unidas (CDI) sobre responsabilidad de los
Estados por hechos internacionalmente ilícitos (2001). Destacamos las
diferencias existentes entre los distintos proyectos y realizamos un aná-
lisis crítico de ellas con el objeto de poder precisar sobre la base de qué
artículos de dicho Proyecto, es posible actualmente sustentar la respon-
sabilidad internacional del Estado por falta de diligencia debida.
Palabras-Clave: Responsabilidad por ilícito - Estados - Diligencia de-
bida - CDI - Proyectos.
Abstract: is paper analyzes the international responsibility of States
for lack of due diligence, something that was not resolved within the fra-
mework of the International Law Commission of the United Nations (ILC)
draft on responsibility of States for internationally wrongful acts (2001). We
highlight the dierences between the dierent projects and make a critical
analysis of them in order to clarify the basis on which is now possible to
support the international responsibility of States for lack of due diligence.
Keywords: Responsibility for wrongful acts - States - Due diligence -
ILC - Projects.
Sumario: Introducción. 1.-Estándar de comportamiento interno de un
Estado vs. norma primaria de Derecho Internacional Público. 2.-Res-
ponsabilidad del Estado por omisión de sus órganos vs. Responsabilidad
Internacional por reconocimiento y adopción del hecho por el Estado.
(*) Abogada, Universidad Nacional de Córdoba. Master en “Género e Igualdad” de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Murcia-España. Becaria de Doctorado de Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología (CONICET). Adscripta a la Cátedra de Derecho Internacional Público de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.
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Introducción
El Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (CDI)
sobre ‘Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos’ (REHII) (1)
aprobado en segunda lectura (C.IV) el 26 de julio de 2001 y elevado a la Asamblea General
(AG) para ser aprobado por resolución e incorporado como Anexo (2), no contempla en
su articulado referencia alguna a la noción de diligencia debida.
No obstante, del análisis al comentario del ar tículo 2 del Proyecto de artículos de
REHII, puede inferirse que la CDI admite la existencia de responsabilidad internacional
del Estado fundada en la “negligencia o ausencia de diligencia debida(3). Más aún, en
el comentario inicial al Capítulo II, referido a la “atribución de un comportamiento al
Estado”, la CDI establece de forma expresa que “un Estado puede ser responsable por
los efectos de la conducta de particulares (4) si no ha adoptado las medidas necesarias
para impedir dichos efectos”(5).
Es de obser var, que la exclusión de la obligación de diligencia debida del texto ex-
plícito del Proyecto de REHII (6), no constituye un desacierto fortuito. La designación
de Roberto Ago como Relator Especial p or la CDI (7) y la consecuente introducción de
un método de sistematización y codicación, abocado exclusivamente a las normas
(1) Yearbook of the International Law Commission, 2001, vol. II, Part Two, Document A/56/10: Re-
port of the International Law Commission on the work of its fty-third session, 23 April–1 June and 2
July–10 August 2001, pp. 27-31.
(2) A/CN.4/L.602/Rev.1*
(3) Yearbook of the International Law Commission, 2001, ob. cit. nota 1, p. 35.
(4) El término exacto que debía emplearse en estos supuestos fue debatido en 1972 durante las sesiones
1308º a 1345º de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) cuando se sometió a discusión el artículo 11
sobre “actos de simples particulares” propuesto en el ‘Cuarto Informe de Responsabilidad Internacional’
elaborado por Roberto Ago en el marco del Proyecto de REHII. Se consideró que el término “particulares
debía sustituirse por el término “personas” con el objeto de abarcar tanto a las personas físicas como
jurídicas (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1975, volumen I, Período de sesiones 1308º
a 1345, pp. 25-231). También se suele hablar de “non-state actors” (WAGNER, M., “Non state actors, Max
Planck Encyclopedia of Public International Law, 2010, Oxford, pp. 1-10) o “private actors” para referir
los hechos de personas físicas o jurídicas ajenas al Estado, fundamentalmente a aquellos cometidos por
grupos terroristas o demás organizaciones abocadas al crimen organizado (BECKER T., “Terrorism and
the State: Rethinking the Rules of State Responsibility”, Hart Publishing, Oxford, 2006, 304 pp. 1-304. RUYS
T. VERHOEVEN, S. “Attacks by private actors and the right of self defense”, Journal of Conict & Security
Law, Vol. 10 No. 3, pp. 289–320, 2005, Oxford University Press).
(5) Yearbook of the International Law Commission, 2001, ob. cit., nota 1, p. 40.
(6) Tal y como lo analizaremos más adelante, tanto los antecedentes al proceso codicador de la CDI
como los primeros informes de García Amador, contemplan la obligación de actuar con la diligencia
debida en la prevención del daño.
(7) Roberto Ago fue designado como Relator Especial en 1963. (Anuario de la Comisión de Derecho
Internacional, 1969, Volumen II, Primer Informe sobre responsabilidad de los Estados, “Reseña histórica
de la obra realizada hasta la fecha en lo que respecta a la codicación del tema de la responsabilidad
internacional de los Estados”, A/CN.4/271/Add.2, 7 de mayo de 1969 y 20 de enero de 1970, p. 146).
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secundarias que rigen la responsabilidad internacional del Estado (8), tuvo una inci-
dencia determinante en el destino de la noción de diligencia debida como un estándar
de comportamiento vinculado a la norma primaria de “no dañar”, y por ende, al margen
del contenido del Proyecto.
Pese a estas consideraciones, la cuestión de la responsabilidad internacional del
Estado por falta de diligencia debida no quedó zanjada en el marco del Proyecto de RE-
HII. En tanto, aun presuponiendo su existencia fuera del texto Proyecto, era necesario
satisfacer el elemento subjetivo del hecho ilícito internacional previsto en el artículo 2º
del Proyecto de REHII (9), y precisar cuál era el comportamiento atribuible al Estado en
estos supuestos, conforme las exigencias del Capítulo II relativo a la “atribución de un
comportamiento al Estado”.
Con este objetivo, en su “Cuarto Informe sobre responsabilidad internacional del
Estado”(10), Roberto Ago incorporó dentro del Capítulo II del Proyecto de REHII deno-
minado “Hechos del Estado según el Derecho Internacional”, un artículo especíco para
el supuesto del comportamiento de simples particulares” (artículo 11) que pretendía dar
respuesta legal al supuesto de daños provocados por particulares derivados de la falta de
prevención o represión del Estado y cuyo texto disponía lo siguiente:
“Artículo 11. Comportamiento de simples particulares.
1. El comportamiento de un simple particular o de un grupo de particulares, en su calidad
de tales, no puede considerarse en el plano del derecho internacional como un hecho del
Estado.
2. Sin embargo, la regla enunciada en el párrafo que antecede no impide que pueda
atribuirse al Estado la omisión eventual de sus órganos en el caso en que éstos hubieran
debido actuar para prevenir o reprimir el comportamiento del particular o del grupo de
particulares y no lo han hecho” (11).
(8) Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1970, Volumen II, Segundo Informe sobre la
responsabilidad de los Estados, “Origen de la Responsabilidad Internacional”, A/CN.4/233, 20 de abril
de 1970, p. 191.
(9) El artículo 2º del Proyecto de REHII referido a los elementos del hecho internacionalmente ilícito
expresa: “Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consiste en
una acción u omisión: a) Es atribuible al Estado según el Derecho Internacional; y b) Constituye una
violación de una obligación internacional del Estado”.
(10) Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1972, Volumen II, Cuarto Informe sobre la
responsabilidad de los Estados redactado por el Relator Especial Roberto Ago, “El hecho internacio-
nalmente ilícito del Estado como fuente de responsabilidad internacional”, Doc. A/CN4/264 y Add.1,
30 de junio de 1972 y 9 de abril de 1973, pp. 76-135.
(11) El artículo 11 fue aprobado de forma provisional por el Comité de Redacción de la CDI bajo la desig-
nación de “comportamiento de personas que no actúan por cuenta del Estado” y que disponía lo siguiente:
“Artículo 11 Comportamiento de las personas que no actúan por cuenta del Estado 1. No se considerará hecho
del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas
que no actúe por cuenta del Estado 2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la atribución al Estado de
cualquier otro comportamiento que, hallándose relacionado con el de las personas o grupos de personas
a que se reere dicho párrafo, deba considerarse hecho del Estado en virtud de los artículos 5 a 10”.

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