Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Junio de 2021, expediente FMZ 052032942/2008/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 52032942/2008/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de
Dios, doctor A.R.P. y doctor J.I.P.C., procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 52032942/2008/CA1, caratulados:
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD c/ CONRADO ALFONSO
DELGADO MANSILLA Y OTROS s/ ORDINARIO", venidos del Juzgado
Federal de S.J. Nº 1, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha
25/06/2020 y 29/06/2020, contra la resolución de fecha 22/06/2020, por la que se
resuelve: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 6/11 y vta.,
condenando a C.A.D.M., T.L. de Armando P.
Lago y O.L. Sociedad de Hecho y C. Argentina S.A. a abonar a la
Dirección Nacional de Vialidad, dentro de los 15 días de quedar firme la presente, la
suma de pesos Doce Mil Quinientos Cinco ($ 12.505) con más los intereses
correspondientes conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro
acaecido y hasta el momento del efectivo pago. II) Hacer extensiva la condena al
pago de los rubros indemnizatorios procedentes y costas a las Compañías de
Seguros, Federación Patronal S.A. y La Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A.,
en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, que habrán de responder
concurrentemente con las demandadas vencidas en base a las consideraciones
expuestas. III) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida en virtud del
principio objetivo de la derrota (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.). IV) Diferir
la regulación de honorarios hasta tanto el profesional interviniente dé cumplimiento
a lo prescripto por la Resolución Gral. AFIP N° 689/99 emitida en fecha 24/09/99
(publicada en B.O.29/09/99) y Resolución Nº 484/2010 emanada del Consejo de la
Magistratura. V) Regístrese y N.
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
Fecha de firma: 18/06/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
orden de estudio y votación: doctores: G.E.C. de Dios, Alfredo Rafael
Porras y J.I.P.C..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor
G.E.C. de Dios, dijo:
1) La presente causa fue iniciada por la Dirección Nacional de Vialidad con
el objeto de obtener una indemnización de $26.896,50 o en lo que en más o menos
resulte, con más intereses, contra C.A.D.M., Transporte
Lago de A.P.L. y O.L. Sociedad de Hecho, y C. Argentina
S.A., S.S.J. por los daños y perjuicios producidos.
Luego de contestada la demanda por cada uno de los demandados,
habiéndose presentado las aseguradoras de ambos y producida la prueba, el juez a
quo, hizo lugar parcialmente a la demanda contra el conductor del camión, la empresa
de transporte y la dueña de la mercadería en forma concurrente por $12.505 con más
intereses a la tasa activa desde la fecha del accidente, haciendo extensiva la condena a
las compañías de seguros dentro del límite de sus pólizas.
Para así decidir, ponderó que el día 13/10/2004 en el Km 578,700 de la Ruta
Nacional Nº 20, a unos diez metros de la intersección con la calle B., el
camión marca Fiat Iveco con semiremolque, propiedad de Transporte Lago (de
A.P.L. y O.L. Sociedad de Hecho), conducido por Conrado
Alfonso Delgado Mansilla, transportaba 44 pallets de aerosoles de ambiente de la
empresa “Poett” (expedidos por la firma C. Argentina S.A. Sucursal S.J.)
con destino a la Localidad de A.B., Provincia de Bs. As y que, al salir de una
rotonda perdió la sección posterior de la carga remolcada, la que cayó sobre la
calzada produciéndose un incendio que causó graves daños.
Contra dicho pronunciamiento, interponen recursos de apelación los
representantes de la Meridional (compañía de seguros de C. S.A.) y de la parte
actora, los que fueron oportunamente concedidos.
2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 3/02/2021 expresa agravios el
representante de la DNV quien en primer lugar, afirma que el juez de grado analizó el
caso como un cobro de pesos cuando en realidad se trató de un reclamo por
reparación de daños con indicación de cuatro rubros (a Fresado de la carpeta
asfáltica existente en 10,35m de ancho x 78,00m de largo x 0,05m de espesor; b
Fecha de firma: 18/06/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 52032942/2008/CA1
Calzada de concreto asfaltico en caliente: 807,30m2; c B.B.
dañada: 130,00m2; d Señalamiento Horizontal: 120,00m.), señalando los costos
conforme los índices oficiales a febrero del 2008 ($26.896,5), fecha en la que se
interpuso la demanda.
Considera que corresponde que estos daños sean abonados recalculándolos al
momento del efectivo pago o ejecución de la sentencia y no al valor que fijó el perito
para fines del año 2005 ($12.505 en el expediente de las diligencias preliminares).
Agrega a su vez, que el a quo hizo lugar en forma total a la demanda, es decir
que prosperaron los cuatro rubros por las medidas y cantidades necesarios para
obtener la reparación del daño causado a la carpeta asfáltica de la Ruta Nacional N°
20, no obstante ello, consignó un monto –a priori cuando, a su entender, el daño no
debe ser establecido hasta tanto los obligados procedan a realizar la efectiva
reparación y/o acuerden la misma y/o se ejecute la sentencia, momento a partir del
cual, conforme valores oficiales publicados para dichos rubros, se debe proceder al
cálculo.
Por otra parte, en lo que respecta a los intereses, estima que tampoco
debieron calcularse en la forma en que fue sentenciado, ya que, para el caso de
marras, solo cabe regular un porcentaje por intereses moratorios desde que se
establezca la suma a pagar.
Resalta que su acción persigue la reparación del daño a la ruta, y no una suma
de dinero, ya que ese no es el fin del Estado, sino que tratándose de una obligación de
valor que deberá medirse en dinero necesariamente en el momento del pago.
Finalmente, hace reserva del caso federal.
3) A su vez, en fecha 4/02/2021 se presenta el patrocinante de La Meridional
Compañía de Seguros de C.S., quien critica el análisis de la responsabilidad
que se efectúa respecto de la propietaria de la mercadería trasladada, en cuanto a: la
antijuricidad; el daño; la relación causal y la imputabilidad.
Asimismo cuestiona el importe de la indemnización, al que considera
excesivo en atención a que la actora no ha podido acompañar los comprobantes de las
reparaciones que deberá realizar.
También se agravia de la tasa de interés y solicita que se aplique la del 6 u
8% anual o la pasiva del Banco de la Nación Argentina.
Fecha de firma: 18/06/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Finalmente se queja de la imposición de las costas, en atención a que
considera que C. no ha dado lugar al pleito, ni es responsable en el hecho
debatido, por lo que la citación en garantía también resulta improcedente.
Subsidiariamente, solicita la aplicación de la normativa emanada en la Ley 24.432
respecto al tope del 25% del monto de la sentencia.
Mantiene la reserva del caso federal.
4) Corridos los traslados pertinentes, contestan el recurso impetrado por la
actora:
-
el representante de Federación Patronal Seguros, por la póliza que lo une a
T.L., quien considera que no debe prosperar la queja de la DNV toda vez
que lo transcripto en el dictum coincide categóricamente con el objeto de la demanda.
Afirma que han transcurrido 16 años del hecho, siendo el tránsito absolutamente
normal. Agrega que el nuevo CCyCN contiene un criterio valorista atenuado, desde
que una vez que el quantum de la obligación se establece, impera un sistema
nominalista y la obligación pasa a ser dineraria y que con el monto reconocido en la
sentencia más los intereses legales que aplica, la DNV obtiene holgadamente el fin
que persigue, que es la reposición al estado anterior del hecho, que cubre con creces
el daño.
-
el representante de La Meridional (compañía que asegura a C.S.,
quien alega, en primer lugar, una ausencia de crítica concreta y razonada del fallo.
Por otra parte, indica que los supuestos gastos no previstos al momento de demandar
que invoca la actora no fueron acreditados a lo largo de la causa y sostiene que la
actora no solo solicita una condena con valores actuales, sino también con intereses,
duplicando el pago.
-
el representante de C.S., quien explica que la recurrente pretende el
pago actual de los daños provocados, cuando en realidad el daño del mayor deterioro
ha sido su responsabilidad exclusiva, por no haber mantenido la ruta en condiciones
para evitar un daño mayor y poner en riesgo la circulación por el lugar. También
apunta que no ha sido probado que los índices de actualización se hayan comportado
de manera superior al pago de los intereses sobre el capital fijado por el perito.
Por su parte, la parte actora contesta la apelación...
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