Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 4 de Febrero de 2020, expediente FGR 021000468/1985/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Dirección Nacional de Vialidad c/ Monte Belvedere S.A.

y/o quien resulte propietaria s/expropiación/retrocesión” (FGR 21000468/1985/CA1)

Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 4 días de febrero de dos mil veinte se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.450/462 hizo lugar a la demanda interpuesta por la Dirección Nacional de Vialidad contra Monte Belvedere S.A. y declaró transferido a dicho organismo el dominio de las parcelas designadas catastralmente como 162005454580000 (de 1.457,12 m2,

designada como Lote 1 de la Manzana 8a, parte Lote 7

Fracción II Lote Pastoril 9, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Neuquén en la Matrícula 641 del Departamento Los L. y 162005455610000 (de 1.461,93 m2, designada como Lote 2 de la Manzana 8a, parte Lote 7 Fracción II Lote Pastoril 9,

inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Neuquén en la Matrícula 642 del Departamento Los L., con destino a la construcción de la Ruta nº

231, Tramo Empalme Ruta 237, L.E., Sección Río Huemul, para lo que mandó librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la mencionada provincia (art.32 ley 21.499), previo pago de la indemnización que fijó en la suma de $ 288.747,3 por parte de la actora, dentro del plazo previsto por el art.22 de la ley 23.982. Asimismo declaró la invalidez constitucional del régimen de Fecha de firma: 04/02/2020

Alta en sistema: 06/02/2020

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Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3281996#246843134#20200206085349339

consolidación de deudas previsto por tal norma y determinó

que el importe devengará intereses desde el 28 de octubre de 1985 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6%

anual prevista por el art.20 de la ley 21.499, y a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA; monto a depositarse en la cuenta judicial del presente para ser transferido a los autos “Monte Belvedere S.A. S/ quiebra”, Expte. Nº

150.000/97.

Impuso las costas a la actora y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.

Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación a fs.465 respecto de la cuestión de fondo y expresó agravios a fs.476/482, los que fueron contestados por la actora a fs.484/489. A fs.466 apeló la regulación de honorarios.

II.

En el escrito de agravios el recurrente cuestionó

que el valor fijado como indemnización, por la expropiación de los inmuebles, fuera establecido al momento de la desposesión, en tanto la actora no depositó

suma alguna en forma previa a ella; circunstancia que legitimaba la violación absoluta de normas básicas de contención a la omnipotencia del Estado, como lo era el art.17 de la Constitución Nacional.

Relató que luego de obtener, la accionante, la posesión de las parcelas mediante vía judicial, no realizó

medida alguna en el avance de las actuaciones,

beneficiándose de ello. A lo que agregó que la tasación efectuada el 14 de abril de 1985 –que obra en autos-

Fecha de firma: 04/02/2020

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca corresponde a bienes diferentes a los expropiados y arrojó

una suma que fue depositada el 30 de agosto de ese año.

Postuló que la causa se inició el 3 de septiembre y al día siguiente se ordenó la entrega de la posesión, a lo que siguió el traslado de la demanda y un mandamiento diligenciado en octubre cuya notificación no se realizó

por no ubicarse el domicilio de su parte sin que existiera gestión alguna para establecerlo.

Dijo que como consecuencia de no haber podido notificarla, la actora solicitó colocar el dinero, por propiedades que no son las expropiadas, en plazo fijo sin que se procediera al pago en forma previa.

Expresó que la afectación al principio consagrado en el art.17 de la C.N. se plasmaba al justificar el proceder de su contraria que no restituyó el valor del bien del cual se lo privó, tasándolo a la fecha en la que el titular dominial fue desposeído, de acuerdo al art.20

de la ley 21.499, lo que en su entender resultaba inconstitucional.

Se extendió luego –con apoyo de doctrina y jurisprudencia- sobre los aspectos de la indemnización que le correspondía, en tanto deuda de valor, justa, íntegra,

actual y previa y, requirió que este tribunal estableciera el valor real a la fecha de pago de los bienes expropiados, considerando a tal efecto la equivalencia en dólares estadounidenses y -ante el silencio de la a quo-,

se declare la inconstitucionalidad del art.20 y ccs. de la ley 21.499.

Hizo reserva del caso federal.

III.

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Ingresando a la resolución del recurso de la parte demandada, lo central del agravio radica en el cuestionamiento del monto indemnizatorio fijado para las dos fracciones de terreno individualizadas en la sentencia, que se transfieren a la parte actora y que fueron afectadas por la construcción de la ruta Nacional Nº 231.

Tal lo indicado, los aspectos fundantes de la pretensión y el derecho reconocido a la demandada a los respectivos resarcimientos, no han sido materia de controversia en esta instancia, siendo solo cuestionados los montos fijados por considerarlos insuficientes y alejados de las disposiciones establecidas por la Constitución Nacional y de la ley 21.499.

Entiendo, que a los efectos de analizar los agravios, deben considerarse algunas pautas de interpretación básica en esta materia, que han sido elaboradas por la Corte Suprema; a saber:

Que el principio de "justa" indemnización que debe privar en materia de juicios expropiatorios basado en la garantía de la propiedad establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional, exige que se restituya integralmente al propietario el mismo valor de que se le priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características (Fallos:

305:40 -considerando 4- y sus citas; 317:377)

.

Asimismo, la Corte en la sentencia dictada en la causa “Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana” de fecha 28/11/2006 (Fallos, 329:5467) en el voto de la mayoría se recordó:

8) Que la indemnización en materia expropiatoria debe entenderse como el resarcimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del Fecha de firma: 04/02/2020

Alta en sistema: 06/02/2020

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Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3281996#246843134#20200206085349339

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación,

la que traduce un cambio de valores: el expropiado deja de ser propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero.

9) Que esta suma de dinero, para dejar indemne al propietario,

debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener, actualmente, un bien igual al de que se trata…. De ese modo, la indemnización resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes,

expropiante o expropiado (arts. 17 de la Constitución Nacional y 2511

del Código Civil)

.

Por su parte, el doctor L. en su disidencia agrega que:

…la obligación indemnizatoria a cargo del Estado, no es dineraria, sino de valor (…). Sobre tal calificación como deuda de valor, se recordó que a su respecto existe acuerdo entre destacados autores de la doctrina ius administrativa, tal el caso de J.F.L. ("Valor objetivo e indemnización en la ley 21.499",

en Rev. Arg. D.. Adm., nros. 15 y 16, dedicados al Régimen de Expropiación, Buenos Aires, 1977, Editorial Plus Ultra, págs...

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