Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 076695/2018/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
76695/2018
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES S/ RECURSO ART. 69
SEPTIES LEY 25.871 (WANG KAIHUA) EXPTE. ADM. N
205980/2014/201 s/ORDEN DE RETENCION – MIGRACIONES
En Mendoza, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, Dres., M.A.P., Juan Ignacio Pérez
Curci y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos
Nº FMZ 76695/2018/CA1, caratulados: “DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES S/ RECURSO ART. 69 SEPTIES LEY 25.871 (WANG
KAIHUA) EXPTE. ADM. N 205980/2014/201 S/ ORDEN DE
RETENCION MIGRACIONES”, venidos a del Juzgado Federal de San
Luis, a esta Sala “A” en virtud del recurso interpuesto por la accionada a fs.
177/181, y pasados al acuerdo a fs. 188.
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías Nº 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara
Dr. J.I.P.C., dijo:
-
Que a fs. 130/165, el Dr. A.G., en su carácter de
apoderado y asistente del cuerpo de abogados del Estado Nacional, por la
Dirección Nacional de Migraciones, comparece con el objeto de elevar el
Fecha de firma: 02/11/2020
Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
recurso judicial correspondiente a la extranjera W.K., el que fuera
presentado con el patrocinio letrado del Dr. B.E., dando
cumplimiento al trámite previsto por el Art. 69 septies de la Ley Nº25.871.
Señala, que en el mismo acto evacúa el informe establecido en
la norma, solicitando se desestime el recurso por improcedente dado que la
situación de la extranjera encuadra específicamente en el impedimento
previsto por el Art. 29 inciso i), actual inciso k) de la Ley 25.871 (modificado
por Decreto Nº70/2017).
Explica que, conforme surge del Expte. Nº 205980/2014
correspondiente a la migrante K.W., se desprende que en fecha 9 de
septiembre de 2014 se labró Acta de Declaración Migratoria e Intimación a
Regularizar Nº17.343, por medio de la cual la recurrente declaró bajo
juramento que el último ingreso al Territorio Nacional fue el 13 de septiembre
de 2012, mediante un ingreso irregular.
Por ello, mediante Disposición SDX 206984, del 1 de
septiembre de 2015, se procedió a declarar irregular la permanencia de la
extranjera y ordenándose su expulsión, ello, con prohibición de reingreso al
país por el término de cinco (5) años por estar la peticionante inmersa en la
causal prevista en el art. 29 inc. i) actual k) de la Ley 25.871, por medio del
cual se prevé “(…) Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional
eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al
efecto (…)”.
Seguidamente, en fecha 15 de septiembre de 2015, se notificó a
la extranjera del acto administrativo mencionado; en fecha 29 de septiembre
de 2015, presentó un recurso de reconsideración; posteriormente, en fecha 16
de diciembre del mismo año, la Dirección Nacional de Migraciones dictó la
Disposición SDX Nº 294750, mediante la cual rechazó el recurso interpuesto.
Fecha de firma: 02/11/2020
Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Así, en fecha 4 de diciembre del 2018 la actora interpuso un
recurso judicial, en los términos dispuestos en el art. 69 septies del Dec.
70/2017, en contra de la Resolución Nº RESOL20181438APNSECI#MI de
fecha 7 de noviembre de 2018, dictada en el marco del Exp. Nº 2059802014.
Señala que el referido recurso, previsto en el art. 69 septies de
la Ley 25.871, como la consecuente intervención y decisión del órgano
judicial competente para entender respecto del mismo, deben limitarse al
control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto motivo de
impugnación (conf. art. 89 Ley 25.871); afirma que las pruebas deben ceñirse
a lo estrictamente migratorio.
Indica que de la lectura del expediente administrativo no surge
menoscabo alguno por violación o incumplimiento de lo normado por la Ley
Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario, ni violación o inobservancia de la Ley
Nº 25.871 y Decreto 616/2010; afirma que la migrante se encuentra
comprendida en el impedimento del inc. k) de la Ley 25.871, siendo la
situación de carácter objetivo que deriva en el rechazo del planteo recursivo; y
dice que los actos administrativos dictados en relación han sido en orden a las
circunstancias fácticas y legales existentes al momento de su pronunciamiento,
por ende inobjetables y debidamente fundados.
Finalmente, y bajo apartados identificados como “Potestad
discrecional de la Administración”; “Interpretación correcta de la Ley
Migratoria”; “Legalidad y razonabilidad de la decisión”; “.C.
traslado de Inconstitucionalidad: Consideraciones legales respecto de la
solicitud de declaración de inconstitucionalidad del Decreto PEN Nº
70/2017”; despliega consideraciones en apoyo de su postura. Funda en
jurisprudencia y doctrina.
Fecha de firma: 02/11/2020
Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
Acompaña prueba instrumental y solicita se declare la causa
como de puro derecho. F. reserva del caso federal.
-
A fs. 114/126 obra la presentación efectuada por la actora,
Sra. K.W., de nacionalidad china, P.N.G., por
medio de la cual interpuso recurso judicial contra la Resol20181438APN
SECI#MI de fecha 07/09/2019, solicitando se deje sin efecto dicho acto por
contrario a la Constitución Nacional.
F. ciertas consideraciones respecto del Decreto Nº
70/2017. Señala que desde su arribo al país ha procurado regularizar su
situación migratoria, contando con medios de vida ejerciendo legal industria y
labor, abonando sus impuestos, e incluso pagando una abultada multa
impuesta por la Dirección Nacional de Migraciones.
Reafirma su postura, indicando haber demostrado que no posee
antecedentes penales en nuestro país ni en el extranjero; y que la cuestión ha
devenido en abstracta ya que las constancias de su pasaporte dan cuenta que
en el año 2015 viajó a China, retornando en el mes de septiembre de ese
mismo año, habiendo ingresado por lugar autorizado.
Indica que posee familiares directos en la ciudad de San Luis y
que tiene radicación permanente lo que implica que se encuentra incursa en la
causal de reunificación familiar, lo que la dispensa de cualquier sanción que se
pueda originar con su primer ingreso irregular al País. Acompaña copia simple
de los DNI de W.Y. (cuñada de la recurrente), C.R. (esposa de
su sobrino) y de Wang Gang (sobrino).
-
A fs. 168 se declara la competencia del Tribunal para
entender en las presentes actuaciones. Pasaron los autos a despacho, a los
efectos de que se dicte sentencia.
Fecha de firma: 02/11/2020
Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
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-
A fs. 169/172, el juez de primera instancia resolvió, “I)
Hacer lugar al Recurso Judicial deducido y revocar la resolución
administrativa de la Dirección Nacional de Migraciones Resol20181438
APNSECI#MI de fecha 07/09/2019, por la que se resolvió rechazar el
recurso jerárquico, deducido por la recurrente contra lo ordenado por
Disposición SDX 206984, del 01/09/2015, recaídas en el expediente Nº
205980/2014 con relación a W.K., de nacionalidad China; II)
D. la regulación de honorarios; REGISTRESE Y NOTIFIQUESE ”
.
-
A fs. 177/181, el Dr. A.G., en su carácter de
letrado apoderado del Estado Nacional – por la Dirección Nacional de
Migraciones, apela la sentencia de primera instancia. Los agravios pueden
sintetizarse en los siguientes puntos: a) en primer lugar, entiende que la
sentencia dictada por el a quo es dogmática; b) en segundo término, interpreta
que el fallo arriba a una errónea consideración, confundiendo las facultades
discrecionales que detenta la Dirección Nacional de Migraciones.
-
Ingresando al análisis del recurso interpuesto, deberá
rechazarse por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se
ponen de relieve.
Previo a ello, vale tener en cuenta que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir
el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi
Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,
Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
Fecha de firma: 02/11/2020
Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más
adelante se han de tratar, a fin de delimitar los lineamientos básicos sobre los
derechos que se encuentran en juego, la puesta en consideración de los
principios básicos que informan al grupo vulnerable migrante como así
también su efectivo acceso a la justicia.
-
En segundo lugar, vale la...
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