Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 076695/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

76695/2018

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES S/ RECURSO ART. 69

SEPTIES LEY 25.871 (WANG KAIHUA) EXPTE. ADM. N

205980/2014/201 s/ORDEN DE RETENCION – MIGRACIONES

En Mendoza, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, Dres., M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos

Nº FMZ 76695/2018/CA1, caratulados: “DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES S/ RECURSO ART. 69 SEPTIES LEY 25.871 (WANG

KAIHUA) EXPTE. ADM. N 205980/2014/201 S/ ORDEN DE

RETENCION MIGRACIONES”, venidos a del Juzgado Federal de San

Luis, a esta Sala “A” en virtud del recurso interpuesto por la accionada a fs.

177/181, y pasados al acuerdo a fs. 188.

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. Que a fs. 130/165, el Dr. A.G., en su carácter de

    apoderado y asistente del cuerpo de abogados del Estado Nacional, por la

    Dirección Nacional de Migraciones, comparece con el objeto de elevar el

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    recurso judicial correspondiente a la extranjera W.K., el que fuera

    presentado con el patrocinio letrado del Dr. B.E., dando

    cumplimiento al trámite previsto por el Art. 69 septies de la Ley Nº25.871.

    Señala, que en el mismo acto evacúa el informe establecido en

    la norma, solicitando se desestime el recurso por improcedente dado que la

    situación de la extranjera encuadra específicamente en el impedimento

    previsto por el Art. 29 inciso i), actual inciso k) de la Ley 25.871 (modificado

    por Decreto Nº70/2017).

    Explica que, conforme surge del Expte. Nº 205980/2014

    correspondiente a la migrante K.W., se desprende que en fecha 9 de

    septiembre de 2014 se labró Acta de Declaración Migratoria e Intimación a

    Regularizar Nº17.343, por medio de la cual la recurrente declaró bajo

    juramento que el último ingreso al Territorio Nacional fue el 13 de septiembre

    de 2012, mediante un ingreso irregular.

    Por ello, mediante Disposición SDX 206984, del 1 de

    septiembre de 2015, se procedió a declarar irregular la permanencia de la

    extranjera y ordenándose su expulsión, ello, con prohibición de reingreso al

    país por el término de cinco (5) años por estar la peticionante inmersa en la

    causal prevista en el art. 29 inc. i) actual k) de la Ley 25.871, por medio del

    cual se prevé “(…) Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional

    eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al

    efecto (…)”.

    Seguidamente, en fecha 15 de septiembre de 2015, se notificó a

    la extranjera del acto administrativo mencionado; en fecha 29 de septiembre

    de 2015, presentó un recurso de reconsideración; posteriormente, en fecha 16

    de diciembre del mismo año, la Dirección Nacional de Migraciones dictó la

    Disposición SDX Nº 294750, mediante la cual rechazó el recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Así, en fecha 4 de diciembre del 2018 la actora interpuso un

    recurso judicial, en los términos dispuestos en el art. 69 septies del Dec.

    70/2017, en contra de la Resolución Nº RESOL20181438APNSECI#MI de

    fecha 7 de noviembre de 2018, dictada en el marco del Exp. Nº 2059802014.

    Señala que el referido recurso, previsto en el art. 69 septies de

    la Ley 25.871, como la consecuente intervención y decisión del órgano

    judicial competente para entender respecto del mismo, deben limitarse al

    control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto motivo de

    impugnación (conf. art. 89 Ley 25.871); afirma que las pruebas deben ceñirse

    a lo estrictamente migratorio.

    Indica que de la lectura del expediente administrativo no surge

    menoscabo alguno por violación o incumplimiento de lo normado por la Ley

    Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario, ni violación o inobservancia de la Ley

    Nº 25.871 y Decreto 616/2010; afirma que la migrante se encuentra

    comprendida en el impedimento del inc. k) de la Ley 25.871, siendo la

    situación de carácter objetivo que deriva en el rechazo del planteo recursivo; y

    dice que los actos administrativos dictados en relación han sido en orden a las

    circunstancias fácticas y legales existentes al momento de su pronunciamiento,

    por ende inobjetables y debidamente fundados.

    Finalmente, y bajo apartados identificados como “Potestad

    discrecional de la Administración”; “Interpretación correcta de la Ley

    Migratoria”; “Legalidad y razonabilidad de la decisión”; “.C.

    traslado de Inconstitucionalidad: Consideraciones legales respecto de la

    solicitud de declaración de inconstitucionalidad del Decreto PEN Nº

    70/2017”; despliega consideraciones en apoyo de su postura. Funda en

    jurisprudencia y doctrina.

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Acompaña prueba instrumental y solicita se declare la causa

    como de puro derecho. F. reserva del caso federal.

  2. A fs. 114/126 obra la presentación efectuada por la actora,

    Sra. K.W., de nacionalidad china, P.N.G., por

    medio de la cual interpuso recurso judicial contra la Resol20181438APN

    SECI#MI de fecha 07/09/2019, solicitando se deje sin efecto dicho acto por

    contrario a la Constitución Nacional.

    F. ciertas consideraciones respecto del Decreto Nº

    70/2017. Señala que desde su arribo al país ha procurado regularizar su

    situación migratoria, contando con medios de vida ejerciendo legal industria y

    labor, abonando sus impuestos, e incluso pagando una abultada multa

    impuesta por la Dirección Nacional de Migraciones.

    Reafirma su postura, indicando haber demostrado que no posee

    antecedentes penales en nuestro país ni en el extranjero; y que la cuestión ha

    devenido en abstracta ya que las constancias de su pasaporte dan cuenta que

    en el año 2015 viajó a China, retornando en el mes de septiembre de ese

    mismo año, habiendo ingresado por lugar autorizado.

    Indica que posee familiares directos en la ciudad de San Luis y

    que tiene radicación permanente lo que implica que se encuentra incursa en la

    causal de reunificación familiar, lo que la dispensa de cualquier sanción que se

    pueda originar con su primer ingreso irregular al País. Acompaña copia simple

    de los DNI de W.Y. (cuñada de la recurrente), C.R. (esposa de

    su sobrino) y de Wang Gang (sobrino).

  3. A fs. 168 se declara la competencia del Tribunal para

    entender en las presentes actuaciones. Pasaron los autos a despacho, a los

    efectos de que se dicte sentencia.

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  4. A fs. 169/172, el juez de primera instancia resolvió, “I)

    Hacer lugar al Recurso Judicial deducido y revocar la resolución

    administrativa de la Dirección Nacional de Migraciones Resol20181438

    APNSECI#MI de fecha 07/09/2019, por la que se resolvió rechazar el

    recurso jerárquico, deducido por la recurrente contra lo ordenado por

    Disposición SDX 206984, del 01/09/2015, recaídas en el expediente Nº

    205980/2014 con relación a W.K., de nacionalidad China; II)

    D. la regulación de honorarios; REGISTRESE Y NOTIFIQUESE ”

    .

  5. A fs. 177/181, el Dr. A.G., en su carácter de

    letrado apoderado del Estado Nacional – por la Dirección Nacional de

    Migraciones, apela la sentencia de primera instancia. Los agravios pueden

    sintetizarse en los siguientes puntos: a) en primer lugar, entiende que la

    sentencia dictada por el a quo es dogmática; b) en segundo término, interpreta

    que el fallo arriba a una errónea consideración, confundiendo las facultades

    discrecionales que detenta la Dirección Nacional de Migraciones.

  6. Ingresando al análisis del recurso interpuesto, deberá

    rechazarse por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se

    ponen de relieve.

    Previo a ello, vale tener en cuenta que los jueces no están

    obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir

    el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi

    Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal

    Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

    "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más

    adelante se han de tratar, a fin de delimitar los lineamientos básicos sobre los

    derechos que se encuentran en juego, la puesta en consideración de los

    principios básicos que informan al grupo vulnerable migrante como así

    también su efectivo acceso a la justicia.

  7. En segundo lugar, vale la...

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