Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Octubre de 2023, expediente CAF 026948/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 26948/2022. “DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES c/ VASQUEZ

TARAZONA, KEVIN YOEL -

EXP 15077/17 s/MEDIDAS DE

RETENCION”

Buenos Aires, de octubre de 2023.-JMC

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que mediante la resolución obrante a fojas 37 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo) el juez de la instancia anterior rechazó el pedido de retención del Sr. V.T.,

    K.Y..

    Para así decidir, sostuvo que valoró que “del acta de notificación no surge que el oficial notificador haya dado cabal cumplimiento con las previsiones que al efecto indican los arts. 140 y 141, CPCCN y, en particular, la disposición DNM nro. 4211/2006”, por lo que concluyó que “la disposición nro. 218463 que denegó el beneficio solicitado y ordenó la expulsión del país del Sr. V.T., no fue debidamente notificada”.

  2. Que contra esa decisión, a fojas 38/42, la Dirección Nacional de Migraciones interpuso recurso de apelación y, en ese mismo acto, expresó agravios.

    En su memorial sostuvo que el acto que dispuso la expulsión del extranjero “fue notificada mediante Cedula de Notificación al nombrado en fecha 14/11/2017 al domicilio constituido a fs. 3 en la Solicitud de Regularización Migratoria y acreditada a fs. 10 del mencionado expediente administrativo, en el mismo acto se le informó de los recursos pertinentes que podrían interponer a los fines de impugnar la Disposición transcribiendo el art. 86 de la Ley 25.871 y que “[e]l extranjero no interpuso recurso alguno”.

    Además, señaló que “la notificación se practicó con estricto apego a la legislación administrativa (Ley 19.549 y Dto. 1759/72 -arts. 40 y 43-) y migratoria (Ley 25.871 y Dto. 616/10 y 70/2017) vigente al momento de los hechos”.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que a fojas 45/49 intervino el Sr. Fiscal General.

    En su dictamen, luego de reseñar el marco normativo aplicable al caso de autos, consideró que la agente notificador no procedió

    conforme lo exigen las normas sobre la materia, razón por la cual entendió

    que la notificación efectuada al migrante debía considerarse nula. En virtud de ello, sostuvo que la retención fue peticionada sobre la base de una orden de expulsión que, al no haber sido debidamente notificada al migrante, no se encontraba firme y no podía, en consecuencia, ser ejecutada en los términos del citado artículo 70 de la Ley N° 25.871

    En consecuencia, concluyó que correspondía rechazar la apelación deducida por el Estado Nacional – Dirección Nacional de Migraciones.

  4. Que en este estado de las actuaciones, corresponde examinar el recurso interpuesto por la parte actora.

    IV.1.- En primer lugar, en lo que respecta a la forma en que deben efectuarse las diligencias de notificación, cabe señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 41, inciso c), del RLPA, las notificaciones por cédula se deben diligenciar en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que fue destacada por el agente notificador en el instrumento de notificación obrante a fojas 29 de las actuaciones administrativas, por medio de la cual se procuró notificar al Sr. V.T. la orden de expulsión recaída sobre su persona.

    Específicamente, el artículo 141 del CPCCN prescribe que “[c]uando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,

    entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina,

    o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.

    Asimismo, la Acordada N° 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre notificaciones, con las modificaciones introducidas por la Resolución N° 188/2007 del Consejo de la Magistratura -normativa que constituye una reglamentación de lo dispuesto, entre otros,

    en los artículos 140 y 141 del CPCC-, dispone en su artículo 153, apartado B), que “[l]as cédulas con domicilio constituido deberán ser diligenciadas con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar. a) Si se responde a los llamados, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18

    años de edad. b) si no se responde a los llamados, entregará la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    propietarios, en caso que lo hubiere. c) si no pudiera entregarla, procederá a fijar la cédula en la forma indicada en el Artículo 153, apartado D”.

    Este último establece que “[a] los efectos de la aplicación del presente reglamento al término ‘fijar’ deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc.), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número”.

    Cabe señalar, al respecto, que la Disposición N° 4211/06

    de la Dirección Nacional de Migraciones que regula cómo deben actuar los oficiales notificadores “ah hoc”, específicamente establece que ellos “ajustarán su accionar en la forma dispuesta por los artículos 140 y 141 del CPCCN”, regulando expresamente -en el mismo sentido que el señalado precedentemente- la forma en que deben proceder en el supuesto de que no se encontrare a la persona a notificar (conf. apartados 5 y 6 del Anexo I).

    IV.2.- Por su parte, cabe señalar que el artículo 70 de la Ley N° 25.871, actualmente vigente, regula lo relativo al pedido de retención que podrá efectuar la Dirección Nacional de Migraciones frente a la autoridad judicial y exige, salvo en situaciones excepcionales “... y cuando las características del caso lo justificare[n]...” que la expulsión del extranjero estuviese “[f]irme y consentida...” para poder efectuar el pedido de autorización judicial para retenerlo.

    IV.3.- Sentado ello, es menester recordar...

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