Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Febrero de 2023, expediente FBB 006064/2022

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6064/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 7 de febrero de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 6064/2022/CA1, caratulado: “Dirección Nacional de

Migraciones c/CHEN, Yicai s/Orden de retención”, originario del Juzgado Federal

nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a

fs. 192, contra la resolución de fs. 190/191.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La Jueza de primera instancia descartó el planteo

formulado por el Defensor Oficial en favor del migrante. Consideró que se

encontraban dadas las condiciones de legalidad por las cuales se arribó a la decisión de

expulsión del mismo y por lo tanto, decretó la retención del Sr. Y.C., de

nacionalidad china, debiendo ponerse a disposición de la Dirección Nacional de

Migraciones al sólo y único efecto de cumplir con la expulsión oportunamente

dispuesta, no pudiendo el tiempo de retención exceder el estrictamente necesario para

llevar a cabo dicha expulsión (fs. 190/191).

2do.) Contra dicha decisión, apeló la Defensoría Pública Oficial

en favor del migrante (fs. 192).

Sostiene, en síntesis, los siguientes agravios: a) que se encuentra

afectado el derecho de defensa en juicio y debido proceso del migrante, en tanto en

sede administrativa las notificaciones fueron realizadas en forma deficiente y no contó

con una asistencia letrada eficaz, lo que determina que la disposición de la DNM no se

encuentre firme; b) que la autoridad migratoria al momento de notificar la expulsión

del extranjero incumplió con la taxativa previsión del párrafo cuarto del art. 86 de la

ley 25.871, esto es, haber transcripto en forma textual el citado artículo en el cuerpo de

la notificación; c) que causa agravio la desatención al derecho a la no discriminación

lingüística; d) que en el procedimiento del acto de expulsión se omitió la realización

de los actos previos e ineludibles para el dictado de una sanción y la elaboración del

pertinente informe socio ambiental, a los efectos de corroborar la situación personal y

familiar de Y.C. y e) que se efectuó una interpretación parcial e irrazonable de

la ley, pues la magistrada hizo lugar a la retención del extranjero en atención al

cuestionable lineamiento antedicho invocado por la autoridad migratoria.

3ro.) La Dirección Nacional de Migraciones contestó el traslado

conferido a fs. 207/210.

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6064/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

4to.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio

Público Fiscal ante esta instancia (fs. 213).

Expresa que en el proceso de retención del extranjero, el/la

juez/a acota la revisión de la decisión administrativa al control de la legalidad del

procedimiento, y no a la razonabilidad de la sanción de expulsión (que ya fue

examinada por los recursos administrativos y judiciales previstos en los arts. 74, ss. y

cc. de la ley 25.871).

Que una vez efectuado ese examen, el/la magistrado/a debe

dictar la orden de retención del extranjero debidamente individualizado al sólo y único

efecto de cumplir la expulsión del territorio nacional ya dispuesta.

USO OFICIAL

5to.) En virtud de los agravios expuestos por el recurrente, para

un mejor entendimiento, corresponde reseñar las constancias que surgen del expte.

2070382013, que se encuentra incorporado al SGJ Lex100:

mediante la disposición SDX N° 151466 (fs. 184/187 del

expte. adm. mencionado) del 20/6/2015, la Dirección Nacional de Migraciones declaró

irregular la permanencia en el país del extranjero Y.C., ordenó su expulsión del

Territorio Nacional (art. 61, ley 25.871) y prohibió su reingreso al país por el término

de cinco años conforme el inciso b) del artículo 63 de la ley citada; ordenó notificar al

interesado –o a su representante legal– al último domicilio constituido, haciéndole

saber que contra la medida dispuesta podía interponer los recursos establecidos en el

Título VI, Capítulo I de la ley 25.871.

en sus considerandos, la disposición citada aludió a que el

extranjero, de nacionalidad china, ingresó al Territorio Nacional eludiendo el control

migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto, por lo que dicho accionar

se enmarca en los impedimentos para ingresar o permanecer en el Territorio Nacional

de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29 inc. i) de la ley 25.871;

mediante el acta del 24/7/2015 se procedió a notificar

personalmente a Y.C. de la disposición SDX N° 151466, con copia de la

resolución que determinó la sanción, en el que se informó que dicho acto “…podrá

impugnarlo mediante recurso administrativo y/o judicial (Título VI Cap. I, ley Nº

25.871)”; (conf. fs. 189 de las actuaciones administrativas);

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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contra dicha decisión, el migrante interpuso recurso de

reconsideración (fs. 192/194), el que fue rechazado a fs. 203/205 del expte.

administrativo. Luego interpuso recurso de alzada (fs. 206/209), que también fue

rechazado (fs. 214/316) y notificado el 8/2/2017 al domicilio constituido de calle

A.3., piso 12, of. 6 y 7;

a su turno, el migrante con patrocinio de una abogada

particular interpuso recurso judicial en los términos del art. 84 de la ley 25.871 contra

la denegatoria de la residencia solicitada, la irregularidad de su permanencia en el

territorio nacional, la expulsión y la prohibición de reingreso por el lapso de cinco

años (fs. 258/260 del expte. adm.);

USO OFICIAL

finalmente, ante la falta de impulso procesal, la DNM solicitó

la caducidad de instancia, que fue acogida por la jueza de grado, resolución que fue

consentida por el recurrente (res. del 30/5/2019; fs. 307 del expte. adm.).

La Dirección Nacional de Migraciones inició, con

posterioridad, la presente causa, solicitando que “…con fundamento en lo previsto por

el art. 70, subsiguientes y concordantes de la Ley de Migraciones Nº 25.871, se

ordene la retención a disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

de CHEN, YICAI, de nacionalidad CHINA…, en el que se han dispuesto medidas de

expulsión ordenadas por Disposición SDX Nº 151466, de fecha 20062015”.

En dicho escrito de inicio, la actora señaló que “[l]a

Disposición SDX N° 151466 fue notificada al extranjero con acceso directo al

causante en fecha 24/07/2015, conforme surge de fs. 189 del expediente

administrativo, la cual se encuentra firme y goza de plena fuerza ejecutoria”.

6to.) Que sintetizadas las constancias del expediente y la

normativa pertinente, cabe apuntar que en fecha reciente, el Alto Tribunal se ha

expedido sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 86 de la ley 25.871.

En efecto, en “Z.C., Claudia Lucía c/ Dirección

Nacional de Migraciones s/ recurso directo a juzgado” (sent. del 13/10/2022, c. Nº

FLP 90945/2017/CS1) la CSJN –por mayoría– ha dicho:

5°) Que resulta pertinente recordar que en el artículo 86 de la

ley 25.871, según la redacción vigente al momento en que se dictó el acto de

expulsión –texto anterior a la reforma dispuesta en el decreto 70/2017, nuevamente

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

36570277#353381981#20230203085632367

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vigente a partir de la derogación de este último por su par 138/2021, se dispone que:

‘Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios

económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos

procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su

entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino.

Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el

idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán

resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa’.

De la norma transcripta surge que los ciudadanos extranjeros

que carecen de medios económicos, tienen derecho a asistencia jurídica gratuita en

USO OFICIAL

los procedimientos que pueden conducir a su expulsión del territorio nacional. Sin

embargo, de ella no se colige la exigencia de comunicar ese derecho al interesado de

forma personal y fehaciente, y nada se dice acerca de dar intervención al Ministerio

Público de la Defensa en caso de ausencia de petición expresa en ese sentido.

Tampoco surge del decreto 616/2010, o de las demás normas

invocadas en el proceso, un deber específico a cargo de la Dirección Nacional de

Migraciones de llevar a cabo esa notificación al interesado o dar intervención al

órgano referido en los procedimientos administrativos tendientes a decidir la

permanencia de ciudadanos extranjeros en el territorio nacional.

.

7mo.) Que si bien en otra oportunidad este Tribunal revocó una

orden de expulsión en la que la Dirección Nacional de Migraciones no había hecho

saber al migrante el derecho que le asistía de contar con asesoramiento jurídico

gratuito y la participación de un intérprete si no comprendieren o no hablaren el

idioma oficial –tal como se denuncia en el sub examine– (v. esta Cámara Federal por

mayoría en “D., expte. N° FBB 11730/2019, Sala I, sent. del 14/5/2020 y Sala II

del 22/6/2021), corresponde en función del citado precedente del Alto Tribunal,

adecuar la interpretación normativa a las pautas allí brindadas.

Es que si bien los pronunciamientos del Alto Tribunal no

resultan obligatorios para...

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