Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Febrero de 2023, expediente FBB 006064/2022
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6064/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 7 de febrero de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 6064/2022/CA1, caratulado: “Dirección Nacional de
Migraciones c/CHEN, Yicai s/Orden de retención”, originario del Juzgado Federal
nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a
fs. 192, contra la resolución de fs. 190/191.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La Jueza de primera instancia descartó el planteo
formulado por el Defensor Oficial en favor del migrante. Consideró que se
encontraban dadas las condiciones de legalidad por las cuales se arribó a la decisión de
expulsión del mismo y por lo tanto, decretó la retención del Sr. Y.C., de
nacionalidad china, debiendo ponerse a disposición de la Dirección Nacional de
Migraciones al sólo y único efecto de cumplir con la expulsión oportunamente
dispuesta, no pudiendo el tiempo de retención exceder el estrictamente necesario para
llevar a cabo dicha expulsión (fs. 190/191).
2do.) Contra dicha decisión, apeló la Defensoría Pública Oficial
en favor del migrante (fs. 192).
Sostiene, en síntesis, los siguientes agravios: a) que se encuentra
afectado el derecho de defensa en juicio y debido proceso del migrante, en tanto en
sede administrativa las notificaciones fueron realizadas en forma deficiente y no contó
con una asistencia letrada eficaz, lo que determina que la disposición de la DNM no se
encuentre firme; b) que la autoridad migratoria al momento de notificar la expulsión
del extranjero incumplió con la taxativa previsión del párrafo cuarto del art. 86 de la
ley 25.871, esto es, haber transcripto en forma textual el citado artículo en el cuerpo de
la notificación; c) que causa agravio la desatención al derecho a la no discriminación
lingüística; d) que en el procedimiento del acto de expulsión se omitió la realización
de los actos previos e ineludibles para el dictado de una sanción y la elaboración del
pertinente informe socio ambiental, a los efectos de corroborar la situación personal y
familiar de Y.C. y e) que se efectuó una interpretación parcial e irrazonable de
la ley, pues la magistrada hizo lugar a la retención del extranjero en atención al
cuestionable lineamiento antedicho invocado por la autoridad migratoria.
3ro.) La Dirección Nacional de Migraciones contestó el traslado
conferido a fs. 207/210.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6064/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
4to.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta instancia (fs. 213).
Expresa que en el proceso de retención del extranjero, el/la
juez/a acota la revisión de la decisión administrativa al control de la legalidad del
procedimiento, y no a la razonabilidad de la sanción de expulsión (que ya fue
examinada por los recursos administrativos y judiciales previstos en los arts. 74, ss. y
cc. de la ley 25.871).
Que una vez efectuado ese examen, el/la magistrado/a debe
dictar la orden de retención del extranjero debidamente individualizado al sólo y único
efecto de cumplir la expulsión del territorio nacional ya dispuesta.
USO OFICIAL
5to.) En virtud de los agravios expuestos por el recurrente, para
un mejor entendimiento, corresponde reseñar las constancias que surgen del expte. Nº
2070382013, que se encuentra incorporado al SGJ Lex100:
mediante la disposición SDX N° 151466 (fs. 184/187 del
expte. adm. mencionado) del 20/6/2015, la Dirección Nacional de Migraciones declaró
irregular la permanencia en el país del extranjero Y.C., ordenó su expulsión del
Territorio Nacional (art. 61, ley 25.871) y prohibió su reingreso al país por el término
de cinco años conforme el inciso b) del artículo 63 de la ley citada; ordenó notificar al
interesado –o a su representante legal– al último domicilio constituido, haciéndole
saber que contra la medida dispuesta podía interponer los recursos establecidos en el
Título VI, Capítulo I de la ley 25.871.
en sus considerandos, la disposición citada aludió a que el
extranjero, de nacionalidad china, ingresó al Territorio Nacional eludiendo el control
migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto, por lo que dicho accionar
se enmarca en los impedimentos para ingresar o permanecer en el Territorio Nacional
de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29 inc. i) de la ley 25.871;
mediante el acta del 24/7/2015 se procedió a notificar
personalmente a Y.C. de la disposición SDX N° 151466, con copia de la
resolución que determinó la sanción, en el que se informó que dicho acto “…podrá
impugnarlo mediante recurso administrativo y/o judicial (Título VI Cap. I, ley Nº
25.871)”; (conf. fs. 189 de las actuaciones administrativas);
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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contra dicha decisión, el migrante interpuso recurso de
reconsideración (fs. 192/194), el que fue rechazado a fs. 203/205 del expte.
administrativo. Luego interpuso recurso de alzada (fs. 206/209), que también fue
rechazado (fs. 214/316) y notificado el 8/2/2017 al domicilio constituido de calle
A.3., piso 12, of. 6 y 7;
a su turno, el migrante con patrocinio de una abogada
particular interpuso recurso judicial en los términos del art. 84 de la ley 25.871 contra
la denegatoria de la residencia solicitada, la irregularidad de su permanencia en el
territorio nacional, la expulsión y la prohibición de reingreso por el lapso de cinco
años (fs. 258/260 del expte. adm.);
USO OFICIAL
finalmente, ante la falta de impulso procesal, la DNM solicitó
la caducidad de instancia, que fue acogida por la jueza de grado, resolución que fue
consentida por el recurrente (res. del 30/5/2019; fs. 307 del expte. adm.).
La Dirección Nacional de Migraciones inició, con
posterioridad, la presente causa, solicitando que “…con fundamento en lo previsto por
el art. 70, subsiguientes y concordantes de la Ley de Migraciones Nº 25.871, se
ordene la retención a disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
de CHEN, YICAI, de nacionalidad CHINA…, en el que se han dispuesto medidas de
expulsión ordenadas por Disposición SDX Nº 151466, de fecha 20062015”.
En dicho escrito de inicio, la actora señaló que “[l]a
Disposición SDX N° 151466 fue notificada al extranjero con acceso directo al
causante en fecha 24/07/2015, conforme surge de fs. 189 del expediente
administrativo, la cual se encuentra firme y goza de plena fuerza ejecutoria”.
6to.) Que sintetizadas las constancias del expediente y la
normativa pertinente, cabe apuntar que en fecha reciente, el Alto Tribunal se ha
expedido sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 86 de la ley 25.871.
En efecto, en “Z.C., Claudia Lucía c/ Dirección
Nacional de Migraciones s/ recurso directo a juzgado” (sent. del 13/10/2022, c. Nº
FLP 90945/2017/CS1) la CSJN –por mayoría– ha dicho:
5°) Que resulta pertinente recordar que en el artículo 86 de la
ley 25.871, según la redacción vigente al momento en que se dictó el acto de
expulsión –texto anterior a la reforma dispuesta en el decreto 70/2017, nuevamente
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
36570277#353381981#20230203085632367
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6064/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
vigente a partir de la derogación de este último por su par 138/2021, se dispone que:
‘Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios
económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos
procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su
entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino.
Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el
idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán
resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa’.
De la norma transcripta surge que los ciudadanos extranjeros
que carecen de medios económicos, tienen derecho a asistencia jurídica gratuita en
USO OFICIAL
los procedimientos que pueden conducir a su expulsión del territorio nacional. Sin
embargo, de ella no se colige la exigencia de comunicar ese derecho al interesado de
forma personal y fehaciente, y nada se dice acerca de dar intervención al Ministerio
Público de la Defensa en caso de ausencia de petición expresa en ese sentido.
Tampoco surge del decreto 616/2010, o de las demás normas
invocadas en el proceso, un deber específico a cargo de la Dirección Nacional de
Migraciones de llevar a cabo esa notificación al interesado o dar intervención al
órgano referido en los procedimientos administrativos tendientes a decidir la
permanencia de ciudadanos extranjeros en el territorio nacional.
.
7mo.) Que si bien en otra oportunidad este Tribunal revocó una
orden de expulsión en la que la Dirección Nacional de Migraciones no había hecho
saber al migrante el derecho que le asistía de contar con asesoramiento jurídico
gratuito y la participación de un intérprete si no comprendieren o no hablaren el
idioma oficial –tal como se denuncia en el sub examine– (v. esta Cámara Federal por
mayoría en “D., expte. N° FBB 11730/2019, Sala I, sent. del 14/5/2020 y Sala II
del 22/6/2021), corresponde en función del citado precedente del Alto Tribunal,
adecuar la interpretación normativa a las pautas allí brindadas.
Es que si bien los pronunciamientos del Alto Tribunal no
resultan obligatorios para...
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