Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Octubre de 2022, expediente CAF 026288/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 19 de octubre de 2022.

Y VISTOS estos autos, caratulados “Dirección Nacional de Migraciones c/

V.R., Demetrio - EXP 155803/14 s/medidas de retención”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 6 de junio de 2022,

    el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la solicitud de retención formulada por la Dirección Nacional de Migraciones contra el extranjero D.V.R. y, en consecuencia, ordenó devolver las presentes actuaciones al mencionado organismo, a efectos de que éste realizara las diligencias pertinentes para salvaguardar el derecho de defensa del citado migrante, garantizándole la debida asistencia letrada (conf. art. 86 de la Ley Nº 25.871, y art. 86 del Decreto Nº 616/10).

    Para así decidir, luego de reseñar lo actuado en el expediente administrativo y de hacer referencia al plexo normativo aplicable al sub examine, a los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los lineamientos brindados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar las medidas expulsivas, precisó que bajo tales postulados correspondía analizar la procedencia de la medida de retención solicitada por la Dirección Nacional de Migraciones.

    Tuvo presente que la decisión mediante la cual el juez autorizaba la retención, requería del previo examen de legalidad del acto administrativo que disponía la expulsión del extranjero, de su firmeza, y de las demás circunstancias bajo las cuales la ley respectiva atribuía a la Dirección Nacional de Migraciones las facultades para solicitar las medidas conducentes a su cumplimiento; y al solo efecto de ejecutar la orden de expulsión firme (conf. Sala V, in rebus: “E.N. – DNM c/

    Echeverría de la Hoz, V.A. s/ Medidas de retención”, del 02/12/2014, y “E.N. – DNM c/ A.G., A.E. s/ Medidas de retención”, del 02/12/2014; entre otros).

    Apuntó que, por otra parte, las medidas de retención debían satisfacer los requerimientos y exigencias contenidos en las normas locales e internacionales antes invocadas, y que, en este sentido, cabía destacar los acontecimientos insoslayables para la solución del caso, que surgían del examen de las actuaciones administrativas.

    Señaló que, sobre el punto, “…es crucial atender a las peculiares circunstancias en que concluyeron las actuaciones Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    administrativas luego de la mencionada Disposición SDX Nº 249907, y la notificación cursada al Sr. VERA ROMERO, esto es que no resulta de las constancias arrimadas a la causa que la Administración Pública, haya dado comunicación y/o intervención al Ministerio Público de la Defensa,

    conforme lo dispuesto por los citados artículos 86 de la Ley Nº 25.871 y 86 del reglamentario Decreto Nº 616/10.” (sic).

    Puso de relieve que, por ello, de ningún modo podían considerarse satisfechos los parámetros expuestos en relación a la tutela del derecho de defensa, vulnerándose el debido proceso adjetivo (conf.

    Sala V, in re: “A.L.J.F. c/ EN – Mº Interior OP – DNM s/

    Recurso directo DNM”, del 12/12/2019).

    Recalcó que, en definitiva, del análisis realizado a la luz de las reglas citadas, era posible afirmar que el Sr. V.R. no pudo ejercer su derecho de defensa y, por lo tanto, la Dirección Nacional de Migraciones conculcó la tutela judicial efectiva y el debido proceso del migrante.

    Puntualizó que el Estado tenía la obligación de adoptar medidas positivas y evitar tomar iniciativas que limitaran o conculcaran un derecho fundamental, como así también garantizar que el acceso a la justicia fuera no solo formal sino real (conf. CIDH, Opinión Consultiva OC-

    18/03, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párs. 81 y 126).

    Hizo hincapié en que las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, incluían a la migración como una causal de vulnerabilidad, motivo por el cual correspondía adoptar en el presente caso las medidas para garantizar las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos fuera efectiva.

    Consideró que, a la luz de lo expuesto, no podía tenerse por configurado que en las presentes actuaciones hubiera existido un acabado examen de legalidad, debido proceso y razonabilidad de lo actuado en sede administrativa (conf. art. 89 de la ley 25.871), razón por la cual cabía concluir que no era procedente retener y/o expulsar al extranjero, máxime cuando era ostensible y diáfana la lesión de un derecho fundamental como la defensa en juicio.

    Señaló que, como consecuencia de ello, correspondía ordenar a la Dirección Nacional de Migraciones que realizara las diligencias pertinentes para salvaguardar el derecho de defensa del Sr.

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    D.V.R., garantizándole la debida asistencia letrada (conf.

    art. 86 de la ley 25.871, y art. 86 del decreto 616/2010).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el 7 de junio de 2022 la Dirección Nacional de Migraciones interpuso recurso de apelación, el que fundó en esa misma presentación.

  3. ) Que la recurrente se agravia por cuanto el Sr. juez de grado declara improcedente la medida de retención incoada, al considerar que el migrante no habría contado con asistencia letrada al tiempo de ser notificada de la disposición SDX N° 249907, lo cual vulneraría su derecho de defensa. Afirma que dicha conclusión deriva de que se habría omitido dar comunicación y /o intervención al Ministerio Público de Defensa, conforme lo dispone el art. 86 de la ley 25.871.

    Destaca que la falta de asistencia referida, no se debe a una omisión atribuible a la Dirección Nacional de Migraciones, sino a la propia inactividad del extranjero.

    Pone de resalto que la disposición SDX N° 249907

    tuvo lugar en el año 2015, es decir, antes de la entrada en vigencia del decreto 70/2017, modificatorio de la ley 25.871.

    Aclara que, “[p]revio a que dicho decreto modificara la reglamentación del art. 86 de la norma aludida, y tal como se encontraba reglamentada la ley migratoria durante la vigencia del Decreto 616/2010,

    no era obligatoria la trascripción textual del artículo mencionado en el cuerpo de la cédula de notificación” (sic).

    Sostiene que, en consecuencia, no puede reprochársele a la Dirección Nacional de Migraciones la falta de transcripción de la norma aludida, pues no se encontraba compelida a ello.

    Esgrime que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, conforme surge del expediente administrativo, en el acta de notificación consta que se le hizo saber al migrante que contra el acto administrativo dictado podía interponer recurso de reconsideración (art. 75

    de la ley 25.871), recurso de alzada (art. 79 de la ley 25.871), u optar por la vía judicial (art. 79, 80 y 84 de la ley 25.871).

    Añade que en “… la Disposición acompañada en copia, se le indicó que contra la medida de expulsión podía interponer los recursos administrativos o judiciales previstos en el Título VI, Capítulo I de la Ley 25.871 (capítulo dentro del cual obra el artículo 86)” –sic–.

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Alega que, por ello, puede colegirse que el...

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