Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Mayo de 2023, expediente CNT 043515/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. N.º CNT 43515/2019/CA1

JUZGADO Nº 22

AUTOS: “DIOTALLEVI, CLAUDIO EUGENIO C/ EMBAJADA DE CANADA

EN LA REPUBLICA ARGENTINA S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a 1os 19 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de grado, que hizo lugar, en lo principal, a la demanda instaurada por el Sr. D., en procura del cobro de diversos créditos de naturaleza laboral,

    viene apelada por la parte actora y por la parte demandada, conforme a los memoriales recursivos que se encuentran digitalizados en el sistema Lex 100, que fueron oportunamente replicados por las contrarias (contesta agravios parte actora y demandada).

    Por su parte, la representación letrada de la parte actora y el perito contador cuestionan la regulación de honorarios realizadas en su favor, por considerarlas exiguas.

  2. Cuestiona, la accionada, que el Sr. Juez haya determinado que, el vínculo laboral entre las partes, estuviera fuera de registro, omitiendo que se rigió bajo el esquema previsional canadiense; la condena a abonar las multas establecidas por los arts. 8 y 15 LNE, art.1 ley 25.323 y Art.80 LCT; la base salarial utilizada a los fines de los cálculos indemnizatorios; la obligación de entregar las certificaciones previstas por el Art. 80 LCT; la capitalización de intereses dispuesta; la imposición de costas y la regulación de honorarios realizada en favor del letrado de la parte actora y del perito contador, por considerarlas altas.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    SALA VIII

    Expte. N.º CNT 43515/2019/CA1

    Por su parte el actor cuestiona la fecha de ingreso determinada por el a quo y la no inclusión en la remuneración de la medicina prepaga.

  3. Razones de orden metodológico me llevan a dar tratamiento, inicialmente, a la queja de la demandada, quien cuestiona centralmente la procedencia de la acción.

    En tal sentido, comparto la doctrina sentada por la CSJN en “Manauta, J. c/

    Embajada de la Federación Rusa” Fallo 317: 1880 del 22/12/94, que excluyó de la inmunidad de jurisdicción de los países extranjeros, aquellos asuntos concernientes al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, limitándola a los actos de gobierno.

    Actuar en sentido contrario, implicaría obligar al trabajador a ocurrir ante la jurisdicción del Estado extranjero -o requerir el auxilio diplomático argentino-,

    vedando la garantía constitucional de acceso a la justicia (art.18 CN).

    En la presente, se encuentra fuera de discusión que el Sr. D., puso a disposición de la Embajada demandada su fuerza de trabajo, para desarrollarla en este territorio, realizando tareas de chofer, por lo que cabe sin más, afirmar que medió entre las partes una relación de tipo laboral -conf. Art. 24 LCT-, sin que pueda ser alcanzada por la inmunidad referida.

    Lo afirmado lleva, inexorablemente, a confirmar la sentencia de grado, por cuanto la relación se encontraba exenta de todo registro, máxime cuando, conforme a los términos de la apelación, dicho esquema era de opción para el trabajador y no surge de autos que demuestre la aceptación por parte de D., ni se ha acompañado documental alguna que lo evidencie.

    1. de lo expuesto es que, el mencionado plan, se inició en 1995 y la demandada no brindo explicación respecto de la situación fáctica del trabajador, por lo que propongo que el fallo sea confirmado.

  4. Afirma, la accionada, que conforme lo establecen los Arts. 23 y 24 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el Estado Argentino carece de legitimación para imponer sanciones, multas o gravamen alguno a Canadá.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    No corresponde hacer lugar al agravio.

    En principio, porque la normativa señalada no resulta de aplicación a la presente,

    toda vez que regula impuestos y gravámenes, pero especialmente porque, acreditada la falta total de registración del vínculo y habiendo cumplido, el trabajador, con los requisitos para su procedencia, cabe aplicar multas de los arts. 8 y 15 LNE, art.2 ley 25.323 y Art.80 LCT.

    Respecto del incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323, no corresponde su tratamiento, dado que el decisorio cuestionado, no dispuso su procedencia.

  5. La cuestión en torno a la fecha de ingreso, considero debe ser confirmada.

    La propia documental aportada a autos, por el trabajador, revela contradicciones que impiden se haga lugar a su queja, nótese que, mientras en su escrito de demanda refiere haber ingresado en 1972, en los telegramas indicó como fecha de ingreso octubre de 1974 (h.2); la certificación de servicios expedida el 3 de junio de 1988,

    refiere como fecha de ingreso 1972 (h.8); la certificación por los 15 años de servicio data de 1993, lo que indicaría un ingreso en 1978 (h.35 y 38) y por último la certificación por los 35 años de servicio extendida en 2006, que fijaría un ingreso en 1971 (h.37), lo que conlleva a confirmar lo decido en grado respecto del punto.

  6. En torno a la base salarial tomada en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones, el actor reclama la inserción, dentro de su salario, de la medicina prepaga; por su parte, la demandada cuestiona que se haya integrado con los gastos de telefonía celular.

    L., cabe resaltar que, la demandada, no niega ni cuestiona, el modo o utilización del teléfono celular, como así tampoco el pago de OSDE 410, que le otorgaba a D..

    Así, tal como se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la República, en el caso “P. c. Disco” (sent. del 01/09/09), considero que toda prestación en dinero o en especie otorgada por el empleador, como consecuencia de su condición de trabajador,

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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