Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Abril de 2011, expediente 60.815/06

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación “D.E. c/ Iteva S.A. s/ ordinario”.

E.. 60.815/06 14-13-15 J.. Com. 6 S.. 11

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

DIONISI EDGARDO C/ ITEVA S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores B.B.C.F., Á.O.S. y Miguel F.

Bargalló.

Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 185/196?

El Juez de Cámara, doctor B.B.C.F. dice:

I- La sentencia de fs. 185/196 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por E.D. contra Iteva S.A. –actualmente Y.S.A.- por los daños y perjuicios que padeció como consecuencia de que los pagares n° 78657 y 78663 (librados por el actor a favor de la demandada) continuaron circulando a pesar de haber sido cancelados por el obligado. Así, condenó al accionado a abonar al pretensor la suma de $15.000 más intereses en concepto de daño moral. Paralelamente, rechazó la pretensión relativa a la cancelación de las sumas que componen la condena recaída en los autos “Banco Comafi S.A. Fiduciario del Fideicomiso Acex c/ Dionisi Edgardo s/ ejecutivo” y la indemnización reclamada en concepto de daño patrimonial. En cuanto a las costas, las distribuyó en un 80% al actor y en el 20% restante al demandado.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo, en primer término desestimó la excepción de prescripción planteada por Iteva S.A. Al respecto, consideró

que se perseguía un resarcimiento por las consecuencias derivadas a partir de un contrato de compraventa, por lo que resultaba de aplicación el plazo de diez años regulado por el art. 846 del Código Comercial. El que estimó que no había transcurrido.

Sentado lo expuesto, con respecto a la cuestión de fondo destacó que no se encontraba controvertido que, en virtud de la relación comercial habida entre las partes,

E.D. libró a favor de Iteva S.A. dos pagarés por las sumas de U$S 1.000 y U$S 1.225,15 los que según los recibos expedidos por la demandada fueron cancelados.

Así las cosas, agregó que la demandada al haber continuado circulando dichos títulos, produjo que Banco Comafi S.A.F. delF.A. le iniciare un juicio ejecutivo al actor, proceso en el que este último tuvo que oponer excepción de pago, deducir apelación contra la sentencia de transe y remate –las que fueron rechazadas por la imposibilidad de abrir a debate causal el juicio ejecutivo- y debió soportar la inhibición general de sus bienes. En virtud de lo expuesto, concluyó que las circunstancias referidas bastaban para estimar la existencia de algún daño y concluir que éste derivó de un error atribuible a la demandada.

En este marco analizó los rubros pretendidos por el actor. En primer término, con respecto al monto necesario para cancelar la condena principal y costas de las actuaciones “Banco Comafi S.A. Fiduciario del Fideicomiso Acex c/ Dionisi Edgardo s/ ejecutivo”, señaló que en el citado proceso no medió ejecución ni regulación de honorarios Poder Judicial de la Nación a favor de los letrados intervinientes, a lo que agregó que tampoco obraban elementos que permitan suponer que el crédito fue pagado voluntariamente por el condenado.

Asimismo, en lo referente a la indemnización reclamada por daño patrimonial, sostuvo que pese a que el actor afirmó haber sufrido un empobrecimiento generalizado de su patrimonio y habérsele frustrado ventajas económicas esperadas, no acreditó ni explicó la supuesta disminución de su patrimonio ni en que consistieron las presuntas ganancias dejadas de percibir.

En lo relativo al daño moral, señaló que la situación padecida por el pretensor excedió el grado de las meras molestias, y que debió haber generado un estado de USO OFICIAL

incertidumbre y de angustia respecto de su situación económica. Así, con fundamento en el tiempo por el cual perduró dicha situación, fijó la indemnización en la cantidad de $15.000.

II- Apelaron ambas partes. El demandado expresó

agravios en fs. 209/210, que fue replicado por el actor en fs. 220/221. Por su parte, este último expresó agravios en fs. 214/218, los que no fueron contestados por el accionado.

Se agravia el demandado porque la magistrada a quo hizo lugar a la indemnización por daño moral. Al respecto, sostiene que el actor no pagó el crédito que dio origen a estas actuaciones y que dicha deuda no era la única que tenía con su parte, ya que no pagó el precio correspondiente por las telas que le adquirió. Agrega que el juicio ejecutivo en nada cambió la realidad de Dionisi, pues ya era un deudor y se encontraba con las líneas de crédito cerradas. Asimismo, señaló que en los supuestos en que el daño moral no haya sido acreditado éste no puede presumirse.

Finalmente, consideró que no existe nexo de causalidad entre la conducta del demandado y los perjuicios que dijo haber padecido el actor.

Por su parte, E.D. cuestiona que se haya desestimado el reclamo por la suma necesaria para cancelar la condena principal y en costas en los autos “Banco Comafi S.A. Fiduciario del Fideicomiso Acex c/ Dionisi Edgardo s/ ejecutivo”. En este aspecto, señala que es I.S.A. quien debe cancelar la deuda, pues fue contraída por ella, a lo que debe agregar los posibles honorarios de los letrados, los que deberían haber sido estimados por la magistrada a quo.

Por otro lado, en cuanto al rechazo del resarcimiento reclamado por daño patrimonial, destaca que tanto en estos autos en el juicio ejecutivo “Iteva S.A. c/

D.E.” obran elementos que acreditan que antes que se inicie el proceso de ejecución el actor era titular de una próspera PYME y que luego se encontró afuera del sistema, sin acceso a ninguna línea de crédito.

Asimismo, considera insuficiente el quantum fijado en la sentencia de primera instancia por daño moral,

pues no guardaría relación con los daños que padeció.

Finalmente, señaló que fue víctima de un hecho ilícito y fraudulento de la demandada, por lo que solicitó que las costas de la instancia inferior sean impuestas en su totalidad a Iteva S.A.

III- En primer lugar, corresponden tratar los agravios de la demandada, pues tienden a la revocación íntegra de la sentencia. Lo expuesto, con excepción del quantum de la indemnización por daño moral, el que –en el supuesto de estimarse procedente el rubro- será tratado junto con los agravios del actor.

El demandado señala que el actor no pagó el crédito que dio origen a estas actuaciones. Sin embargo, éste último acompañó dos recibos donde se encuentran registrados los pagos de los pagarés n° 17.657 y 78.663 por las sumas de Poder Judicial de la Nación U$S 1.000 y U$S 1.225,15 respectivamente (v. fs. 17 y 18).

Asimismo, los mencionados títulos y sus importes se condicen con los obrantes en las actuaciones “Banco Comafi S.A.

Fiduciario del Fideicomiso Acex c/ Dionisi Edgardo s/

ejecutivo” (v. fs. 14 y 15), que en este acto se tiene a la vista ad effectum videndi.

En este sentido, y en cuanto al valor probatorio de los recibos, cabe señalar que el accionado –al contestar demanda- efectuó una negativa genérica de la documentación,

toda vez que no desconoció en forma concreta y puntual los documentos acompañados por el demandante. En este punto, se considera que la negativa genérica de los instrumentos USO OFICIAL

agregados por el actor a la demanda importa el reconocimiento de los mismos (cfr. CNCom Sala C in re “Bodegas y Viñedos Giol E.E.I.C. c/ G.M. y otra s/ sumario” del 16.10.93; esta Sala in re “S.A.C. c/ CTI

Cía. de Teléfonos del Interior S.A. s/ ordinario” del 3.11.10). Lo expuesto, toda vez que el art. 356, inc. 1 del Código Procesal dispone que en la contestación de la demanda (o reconvención) el demandado (o actor reconvenido) está

sujeto a la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y de los telegramas (y demás piezas similares) a él dirigidos cuyas copias se acompañen, pudiendo estimarse su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran; y debiendo tenerse por auténticos o recibidos los documentos, según el caso (cfr. K., J.L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Lexis Nº 9220/010522).

A lo expuesto, cabe agregar que los hechos descriptos por Iteva S.A. –actualmente Y.S.A.- en su contestación de demanda resultan contradictorios. Así,

destacó: “(…) es de uso en el comercio (…) que los pagarés se restituyan la momento de su cancelación. Seguramente, mi mandante entregó otros pagarés” y “Reconozco que el actor ha integrado los aportes que alude” para luego añadir que “Sin perjuicio de ello, niego que haya cancelado los pagarés que describe” (v. fs. 67 vta.). Tales incoherencias hacen descalificable el comportamiento del demandado y permiten encuadrarlo en llamada “doctrina de los actos propios” en virtud de la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cfr. esta S. in re “Z.H.A. c/ Federación Patronal Seguros...

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