Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Abril de 2022, expediente CAF 002671/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 2671/2016 “DIONICIO, CIRILO Y OTROS c/ EN - M DEFENSA -

FA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de abril de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 21/2/2022, el Sr. juez de grado rechazó intimar al Estado Nacional a depositar la suma $ 4.013.694,67, adeudada a los actores en concepto de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución.

    Para así resolver, indicó que, de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos:

    339:3812 (“Curti”), aun no se encontraba vencido el plazo legal para que el demandado efectuase el pago en cuestión.

  2. ) Que, contra tal decisión, el 1/3/2022, los accionantes interpusieron y fundaron recurso de reposición con el de apelación en subsidio.

    El 3/3/2022, el Sr. juez a quo rechazó el primero y concedió

    el segundo, que no fue contestado por el contrario.

    En esencia, los recurrentes sostienen que, teniendo en cuenta las fechas en que se aprobó la liquidación de las sumas adeudadas y se intimó

    al demandado a acreditar la previsión presupuestaria correspondiente (17/12/2019 y 17/2/2020, respectivamente), la deuda debió ser cancelada en el 2021, obligación que no se cumplió, razón que justifica disponer su cobro coactivo.

    En este sentido, destaca que: a) no se efectuó la previsión presupuestaria en tiempo y forma, dado que recién fue realizada para el ejercicio 2023; b) ante esa omisión primera, no se arbitraron las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente –2022–; c)

    no se denunció ni acreditó el agotamiento de la partida presupuestaria del 2021, ni del 2022; y d) no se solicitó ni concedió el diferimiento para el ejercicio presupuestario en curso, ni mucho menos para el 2023.

  3. ) Que, corresponde hacer lugar al recurso intentado.

    En efecto, cabe recordar que, conforme a los lineamientos sentados por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos: 339:3812 (“Curti”),

    si el Estado Nacional incumple con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 de la ley 23.982, no acredita el agotamiento de la partida, no se ajusta el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena Fecha de firma: 26/04/2022 dineraria, el acreedor está facultado para llevar adelante la ejecución (v.

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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