Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Marzo de 2022, expediente FMZ 037952/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 37952/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.M.A.P., juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 37952/2019/CA1,

caratulados: “D.P.S.c.s.ón Meramente declarativa de inconstitucionalidad”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución del fecha 1/11/2021.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:V2,V3,V1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor G.E.C. de Dios, dijo:

  1. - Que, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad deducida por el actor, declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 18, 20 y 79 inc. c, siguientes y concordantes de la ley 20.628

    (texto 2019) y ordena el cese de la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor y la restitución de los descuentos practicados; la demandada AFIP,

    deduce recurso de apelación.

    Al momento de expresar agravios, el representante de AFIP, refiere que el accionar de la demandada encuentra sustento en normas legales dictadas de acuerdo a los procedimientos para su dictado y promulgación.

    Afirma que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal,

    constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1) del artículo 2° de la ley del tributo.

    También el art. 82 de la ley sustantiva menciona que son ganancias de cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

    En consecuencia, no existe actuar u omisión arbitrario e ilegal del demandado, porque existe una norma jurídica previa que determina y limita la conducta del órgano administrativo, además, existe un procedimiento administrativo previo para discutir la cuestión que aquí se ventila.

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Alta en sistema: 22/03/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Critica que el a-quo haya fundado su resolución en el fallo de la CSJN

    in re “G., admitiendo que el caso no es análogo en cuanto a la vulnerabilidad del actor, pero que no se puede desconocer la interpretación extensiva efectuada por la Corte en los precedentes posteriores a dicha sentencia y cita precedentes, debido a que no se ajusta a la normativa del caso.

    Señala que no debe acatarse la jurisprudencia de la Corte de manera automática cuando no se dan las mismas circunstancias objetivas y subjetivas.

    Explica que según el art. 4 y 17 de la CN solo al Congreso le compete imponer tributo; y destaca que el principio de legalidad implica para el legislador no reconocer a la administración o poder judicial, facultades discrecionales sobre impuestos, tanto para la creación como exención de tributos. Cita jurisprudencia.

    Que existe una contradicción en la consideración del sentenciante de grado, que por un lado reconoce la facultad de los otros poderes del Estado para organizar la política económica del país y por otro establece una exención impositiva no prevista en la ley, por considerar inconstitucional la imposición, por el sólo hecho de pertenecer a la categoría de jubilado, sin necesidad de aportar prueba tendiente a demostrar alguna vulnerabilidad que la justifique.

    Se agravia porque no puede considerarse inconstitucional una ley que grava los haberes del jubilado por el solo hecho de ser sujeto pasivo “jubilado”. Y en relación a la quita de ganancias en el período sometido al análisis, es promedio del 1,4

    %.

    Además, alega que la actora deberá demostrar que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617 resulta irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudiera padecer.

    Se agravia asimismo en cuanto a la tasa de interés aplicable a las sumas cuya devolución se pretende, entiende que corresponde la prevista por la resolución 314/2004, equivalente para el caso de restituciones de impuestos al 0,50%

    mensual, hasta el 31 de julio de 2019. Luego a partir del 1 de agosto de 2019 rige la tasa pasiva prevista en la resolución 598/19, todo ello de acuerdo a las funciones atribuidas por la ley 11.683, art. 161.

    Por último, se agravia por altos los honorarios regulados y de la imposición de costas con fundamento en el principio general de la derrota previsto en el artículo 68 del CPCCN.

  2. - Conferido el traslado de rigor la parte actora contesta el 9/12/2021. Finalmente el 10/12/2021 pasan los autos al Acuerdo a fin de resolver.

  3. - La presente causa se inicia con la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad interpuesta contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que cese el descuento en concepto de Impuesto a las Ganancias que pesa sobre sus haberes previsionales y, en consecuencia, se ordene la devolución de lo descontado por resultar una práctica ostensiblemente ilegítima conforme la Fecha de firma: 21/03/2022

    Alta en sistema: 22/03/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ...

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