Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Marzo de 2012, expediente 13.471

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012

CAUSA Nro. 13.471- SALA IV

DIMICROFF, M. s/recurso de revisión Cámara Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 328/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de revisión interpuesto in pauperis formae (fs. 1/2 ), cuya fundamentación técnica obra a fs. 49/60, de la presente causa N.. 13.471 del Registro de esta Sala, caratulada: “DIMICROFF, M. s/recurso de revisión”; de la que RESULTA:

  1. Que a fs. 337/337 vta. de la causa 2253 del Registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5 de la Capital Federal, el señor F. General y M.D. junto con su asistencia técnica, presentaron el acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del código de rito); pacto que fue homologado por el órgano jurisdiccional a quo al dictar sentencia, en tanto y en cuanto condenó al nombrado DIMICROFF a la pena de un año y tres meses de prisión y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de encubrimiento (arts. 29, inc. 3°, 45 y 277, inc. 1°, apartado “c” del C.P. y 403, 530 y 531 del C.P.P.N.); y a la pena única de siete años y ocho meses de la misma especie de pena, accesorias legales y costas comprensiva de la sanción apuntada ut supra y de la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso, que le impusiera, el día 31 de mayo de 2005, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 4 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, en la causa 2644 de su Registro (arts. 12 y 58 del código de fondo -puntos dispositivos II y III; fs. 343/346-).

  2. Que contra dicha sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dedujo recurso de revisión el nombrado M.D. (fs.

    1/ 2.), el que fue sustentado técnicamente por la Defensa Pública Oficial Ad Hoc sobre la base de lo dispuesto en el art. 479, inc. 4°, del C.P.P.N. (fs.

    49/60).

    La doctora B.L.P., haciéndose eco del planteo introducido por su asistido DIMICROFF, atacó la pena única que le fuera individualizada al susodicho.

    En ese sentido, la aludida funcionaria puntualizó que los magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5 de la Capital Federal incurrieron en equívoco al aplicar el art. 58 del Código Penal; falencia que,

    a su vez, determinó la afectación del derecho del debido proceso legal, de la garantía de defensa en juicio y del principio de razonabilidad (arts. 18 y 29

    de la C.N.). Ello sería así –a su criterio-, por cuanto la sanción penal impuesta antes en el tiempo por los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 4 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, no se hallaba firme, condictio sine qua non –rememoró- para proceder a la unificación de sanciones.

    Dicho escenario –aclaró- en modo alguno puede entenderse condicionado en razón de que la defensa de confianza de DIMICROFF no hubo impugnado tempestivamente el fallo de tribunal provincial, pues, en puridad, de ello se había encargado el propio acusado.

    Reforzó su tesitura al respecto, subrayando que dicho pronunciamiento fue recurrido por el representante del Ministerio Público de la Defensa por ante el tribunal de casación de la Provincia de Buenos Aires.

    Finalmente, la recurrente hizo reserva del caso federal (art. 14

    de la ley 48).

  3. Que en la etapa procesal prevista por el art. 465 del código instrumental, el señor F. General ante este Estrado, propició el rechazo de la vía recursiva intentada, en tanto consideró que se equivoca su CAUSA Nro. 13.471- SALA IV

    DIMICROFF, M. s/recurso de revisión Cámara Federal de Casación Penal contraparte cuando afirma que los magistrados de la instancia anterior aplicaron erróneamente lo dispuesto en el art. 58 del código sustantivo. Ello sería así –dijo el F.-, porque la sentencia condenatoria dictada en el ámbito de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires -aunque le pese a la Defensa-, se hallaba firme al momento en que resultó la unificación (fs.

    62).

  4. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 468

    del C.P.P.N., de la que se dejó constancia a fs. .........., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    Primeramente, es imperioso destacar que el irrestricto respeto del principio de taxatividad conduciría a la declaración de inadmisibilidad de la presentación que excitó la intervención de este Estrado. Es que no bien se observen las causales de procedencia del recurso de revisión establecidas en el art. 479 del código adjetivo, es innegable que la circunstancia que lo motivó –que una de las condenas que tenía en su haber DIMICROFF no había pasado en autoridad de cosa juzgada, circunstancia que motivó la errónea aplicación del art. 58 del Código Penal- no se adecua a ninguna de ellas. En efecto, a las hipótesis previstas en los incisos 1°, 2°; 3° y 5°,

    porque éstas receptan situaciones indiscutiblemente disímiles a dicha problemática; a la anotada en el inciso 4°, porque la temática apuntada en modo alguno se alinea a una “[…] probanza que hace evidente que el delito no se cometió, que el condenado no fue su autor […] o que el hecho merece una adecuación típica más benigna” (confr. G.R.N. y R.R.D., Código Procesal Penal de la Nación,

    editorial H., 4ta. edición, Bs. As., 2010, tomo 3, pág. 448),

    escenarios éstos acogidos en el acápite. De seguido, la cuestión vinculada con la supuesta errónea aplicación del art. 58 del código sustantivo sometida a estudio del Tribunal quedaría sin expresa respuesta de la jurisdicción por el acaecimiento de un reparo formal.

    Sin embargo, en el caso particular de autos entiendo que corresponde hacer excepción al númerus clausus que rige la materia. Es que el encartado, en el proceso que le fuera substanciado en sede provincial,

    pareciese haber padecido una situación de indefensión –esa circunstancia se encuentra a consideración de la Suprema Corte de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (ver certificación obrante a fs. 64)-, cuando impugnado in paureris formae el pronunciamiento condenatorio recaído en esa Jurisdicción (vid. fs. 25), su asistente técnico no motivó en derecho esa presentación, proceder que, a la postre, originó que dicho fallo se tuviese por firme (confr. fs. 28). A la vista de ese cuadro de situación, entiendo apropiado, visto que la vía recursiva deducida se erige en el único remedio procesal previsto en nuestro ordenamiento legal con capacidad para responder a la crítica de fondo introducida, es decir, se alza en el único apto para remover el yerro que efectivamente cometió el tribunal capitalino –inducido por cierto, en la medida en que éste fue informado erróneamente de que la sentencia cuya pena unificaría había quedado firme-, cuando dispuso imponer a M.D. una pena global.

    Paso a fundamentar el último de mis asertos. En virtud de lo decidido por el Alto Tribunal en el caso “Olariaga” (vid. Fallos: 330:2826),

    no cabe duda que asiste razón a la señora Defensora en cuanto afirmó que la decisión condenatoria de que fue objeto M.D. de manos la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires no se encuentra firme (ver, nuevamente, certificación obrante a fs. 64 –en igual sentido, esta Cámara, Sala I causa Nro. 11.764, Reg. N.. 14.347, “C., R.G. s/rec. de casación”, rta. el 14 de agosto de 2009 y Sala II, causa N..

    CAUSA Nro. 13.471- SALA IV

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