Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Mayo de 2018, expediente CAF 045131/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 45131/2017 “Dimare S.A. c/ EN—Sedronar s/Registro Nacional de Precursores Químicos —Ley— 26.045—art. 16”

Buenos Aires, de de 2018.- NRC VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma Dimare S.A. interpone recurso (fs. 84/88, cuyo traslado fue contestado a fs. 115/119) contra la disposición nº 381 (fs. 70/75) dictada el 27 de marzo de 2017 por la Dirección de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación que le impuso una sanción de multa de quince mil pesos ($ 15.000), en razón de haber almacenado tres litros con doscientos mililitros (3,200 litros) de acetona y diez litros (10 litros) de tolueno, con posterioridad al vencimiento de su inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos (RNPQ) producida el 12 de octubre de 2013 y antes de que obtuviese la nueva inscripción el 14 de mayo de 2014.

  2. Que la firma recurrente manifiesta que:

    (i) El acto apelado no está motivado.

    Estaba inscripta en el registro cuando realizó la compra de las sustancias químicas, y en el momento de la verificación estaba realizando el trámite para la nueva autorización. Debía inscribir las actas de asamblea y directorio en la Inspección General de Justicia.

    Nunca tuvo una conducta “elusiva” como se dijo en la disposición.

    (ii) La disposición no está fundada en derecho. No se tuvo en cuenta que estuvo inscripta con anterioridad y se reinscribió el 14 de mayo de 2014. No fue una inscripción nueva.

    Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #30138258#204505493#20180507121137531 (iii) El quantum es desproporcionado. No registra antecedentes.

  3. Que las quejas expuestas por la recurrente son inadmisibles.

    Ello es así, habida cuenta de que:

    1. Las normas son claras en su texto y no admiten excepción.

    2. La sola verificación de la omisión de la conducta impuesta —según una apreciación objetiva— es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad por la violación de las normas invocadas en la causa y no se requiere un daño concreto (esta sala, causas “Uniquim”,“Farmacia del Centro SRL”, “Laboratorio ELEA SACIF Y A” y “Establecimientos Las Marías SACIFIA”, pronunciamientos del 6 de marzo de 2014, del 4 de agosto de 2015, del 25 de febrero de 2016 y del...

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