Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2021, expediente CNT 000362/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

EXPEDIENTE NRO.: 362/2019

AUTOS: “DIMARCO, C.A. c/ CAFARO, J.J. Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 30/6/2021, que receptó parcialmente la demanda, se alza la señora D. y, también,

K.S.. El perito contador y la representación letrada de la parte actora apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderlas reducidas.

II) Arriba firme, a esta instancia, que la accionante se desempeñó a las órdenes de Kennmar SA, empresa dedicada a explotar el establecimiento “Apart Hotel and Spa Congreso”, entre el 28/2/2006 y el 31/3/2017, cuando fue despedida sin causa.

Trataré, en primer lugar, la queja que deduce la ex empleadora. Adelanto que, por razones de índole metodológica, no respetaré el orden en el cual se proponen los agravios.

Objeta la demandada que la magistrada a quo tuviera por cierto que la señora D. desempeñó labores propias de la categoría 7 del CCT 389/04,

como “Jefa de área alimentos y bebidas” y que, por eso y por haberla registrado en una categoría inferior, la condenara a abonar diferencias salariales. Adelanto que la queja tendrá favorable recepción en mi voto.

La descripción de las labores de la señora D.,

plasmada en el escrito inicial, no se condice con las de un “Jefe de Brigada”, tampoco con las de un “Jefe técnico especializado de oficio”, ni con las de un “M. principal”, es decir, con ninguna de las funciones que el CCT 389/04 incluye dentro de la categoría remunerativa nº. 7 de los “Establecimientos Gastronómicos”.

Fecha de firma: 08/09/2021

Alta en sistema: 09/09/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

La pretensora explicó que, hasta principios de 2012, fue camarera, que luego fue ascendida a “team leader” y, posteriormente, promocionada a “jefa de área de alimentos y bebidas” y que, como tal, se ocupó de liquidar sueldos semanales, confeccionar la grilla de horarios del personal, realizar las compras y control de stock, confeccionar los menús, organizar eventos y producir pastelería y que, además, tenía varias personas a cargo. Sin embargo, esa descripción de labores no se condice con la de un “Jefe de Brigada”, que es el responsable del funcionamiento de la cocina, ni tampoco con la de un “M.P., que es quien se ocupa de coordinar el salón junto con los demás maîtres.

Desde mi óptica y siempre de acuerdo a su versión de los hechos, la señora D. habría realizado labores de “Bodeguera” (quien está a cargo del control de entradas y salidas de mercadería y es la encargada de la bodega y de dirigir el trabajo) y de “Empleada Principal Administrativa” (responsable de cumplir y/o hacer cumplir funciones determinadas bajo su responsabilidad, como ser cuenta corriente, costos y control, compras, ventas, control, depósito, gambusa, cajeros principales, personal de procesamiento de datos y actividades similares). Y ambas funciones, se encuentran en categorías remunerativas inferiores a la 6ta del CCT 389/04, dentro de la cual se incluye la labor de “moza” (camarera), en base a la cual era retribuida.

Por eso, más allá de toda cuestión probatoria, aun cuando los testigos aportados por la señora D.-.A. (31/10/2019), L.Y.R. (31/10/2019) y S.C. (9/3/2020)- hubieren corroborado las labores que ella misma describiera al demandar, a la misma solución se arribaría y dado que, como es obvio, la pretensora siempre percibió una retribución mayor que la correspondiente a aquellas categorías en las cuales, eventualmente, podría admitirse su pedido de recategorización, propongo modificar el...

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