Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Septiembre de 2023, expediente FSM 008442/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 8442/2021/CA1 “DILL, JORGE

EDUARDO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

– Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2 de San Martín,

Secretaria 1. - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

En San Martín, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “DILL, J.E. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS-AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M., dijo:

  1. El juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 28/04/2023, hizo lugar a la pretensión del Sr. J.E.D. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del Art.

    79 Inc. c) de la ley 20.628, texto ordenado según L. 27.436 y 27.430 y cualquier norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación a su beneficio previsional.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que se abstuviera de efectuar retenciones en el haber correspondiente, y comunique al organismo previsional interviniente como agente de retención lo resuelto.

    Por último, dispuso que se reintegrasen al accionante los montos que dejó de percibir por aplicación de las normas impugnadas desde los cinco Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    años anteriores a la interposición de la demanda,

    disponiendo que los intereses serían calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, se devengarían desde que cada monto mensual hubiese sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la presente se encontrare firme o ejecutoriada.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Explicó que, la condición de vulnerabilidad estaba intrínsecamente relacionada a la edad de quien percibía la jubilación, su estado de salud y su proyección de vida, lo que se encontraba determinado por las condiciones de vida socio-económicas y el territorio donde aquella persona se asentaba y desplegaba sus intereses vitales.

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    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8442/2021/CA1 “DILL, JORGE

    EDUARDO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2 de San Martín,

    Secretaria 1. - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    Sin perjuicio de ello, entendió que no podía dejar de desconocerse la interpretación extensiva que había efectuado la Corte en los precedentes posteriores a dicho caso (Fallos: 342:411).

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a su beneficio jubilatorio, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. Disconformes con lo resuelto, las partes apelaron el pronunciamiento, expresando agravios con fecha 17/05/2023 y 30/05/2023, agravios que fueron contestados por las contrarias.

  3. Se agravió la demandada, entendiendo que pese a que la sentencia había sido dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley 27.617 la magistrada no aplicaba a la hora de resolver dicha normativa.

    A su vez se quejó de que se hubiese convalidado la vía elegida por la actora, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte, entendiendo que debía seguirse el procedimiento reglado por el instituto del Art. 81 de la Ley 11.683.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte, sostuvo que el legislador había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva en el impuesto a las ganancias.

    En ese sentido, agregó que en ningún momento la Corte Suprema impidió la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.

    Explicó que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto, y las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora con relación a la retención del impuesto en cuestión.

    De esta forma, concluyó que, en el presente caso no existía ninguna situación especial (ni la edad, ni su estado de salud) que permitieran marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias.

    Expuso que la actora se encontraba dentro de los jubilados que el Congreso de la Nación consideró

    que debían pagar el impuesto a las ganancias y recordó

    que sólo tributaban aquellos beneficiarios previsionales cuyas mensualidades superaban seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el Art. 125 de la ley 24.241.

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    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8442/2021/CA1 “DILL, JORGE

    EDUARDO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2 de San Martín,

    Secretaria 1. - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    Por ello, afirmó que debió haberse probado, o al menos intentar acreditar, que dichas retenciones excedían los límites constitucionales de la imposición o que se veía afectada la capacidad contributiva del accionante.

    También se agravió que el fallo impugnado ordenaba el reintegro desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción, entendiendo que la fecha a partir de la cual correspondía hacer lugar a la devolución del impuesto retenido era la de la interposición de la demanda.

    Finalmente, se quejó de la tasa de interés aplicada, entendiendo que correspondía aplicar la tasa prevista por la Resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda y para los periodos posteriores la de la Resolución 559/2022.

    Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas a la parte actora.

    Por su parte se quejó la actora respecto de la imposición de costas entendiendo que debía regirse por el principio general de la materia, debiendo imponerse a la demandada vencida.

  4. El Sr. fiscal general, tomó intervención y en su dictamen del 14/8/2020, luego de reseñar lo Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case “G., sostuvo que no se contaba con nuevos argumentos que justificaran revisar los criterios allí adoptados, opinando que se debía confirmar la resolución recurrida, en cuanto declaraba en el caso la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.

  5. Las quejas planteadas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto recientemente por esta Sala en la causa Nro. FSM 110818/2019/CA1, caratulada “OVIEDO, R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS -AFIP- s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”, del 11/09/2020.

    En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

  6. En cuanto a la protesta del organismo recaudador referida a la aplicación de la ley 27.617,

    cabe señalar que el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G. destacó que existía un deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.

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    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8442/2021/CA1 “DILL, JORGE

    EDUARDO c/ ADMINISTRACION...

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