Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 16 de Julio de 2019, expediente CFP 6522/2011/249

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 6522/2011/249/CA91 CCCF - Sala I CFP 6522/2011/249/CA91 “D.J.M. y otros s/

sobreseimiento”

Juzgado n° 8 - Secretaría n° 16 Buenos Aires, 16 de julio de 2019.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Obra a fs 37/43 el recurso de apelación introducido por la representante del Ministerio Público F., Dra. P.O., contra los puntos dispositivos III, IV y XVIII de la resolución de fecha 22 de mayo del año en curso, por la que el juez de la anterior instancia decretó el sobreseimiento de W.B.F.B., J.M.D. y G.S.D. respectivamente, en orden a los hechos investigados.

En su escrito de apelación, la acusadora consideró

que los elementos probatorios colectados durante la pesquisa no permiten concluir que los nombrados no hayan intervenido en las maniobras investigadas.

Concretamente, destacó que no está controvertida la vinculación de D. y Boca con la firma L.S. -que recibió

transferencias y depósitos provenientes de la Fundación Madres de Plaza de Mayo-, ni que el primero de ellos resultó, junto con P.S., uno de sus dueños. Agregó que el testigo de identidad reservada expuso que el dinero “que provenía de la Fundación” era “recibido entre otros por el propio Digon”, y que éste era quien “manejaba” la “parte financiera”. Destacó, además, que Boca ocupó

los cargos de presidente y vicepresidente de dicha sociedad.

En otro orden, consideró que resultaba prematura la desvinculación definitiva de S.D., pues aún debía determinarse cuál había sido el grado de su intervención en los sucesos pesquisados, concretamente en la firma Setek S.A.

Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.V. , SECRETARIA DE CAMARA #33668309#239736518#20190716134915182 Dichos agravios fueron sostenidos, en lo concerniente a D. y Boca, por el F. General mediante el escrito elaborado de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación. Contrariamente, en lo relativo a D., el acusador ante esta Alzada desistió de la apelación introducida por su colega de grado, por lo que habrá de resolverse en ese sentido.

II.

Ahora bien, tras un detenido análisis de la cuestión traída a conocimiento de los suscriptos, concluimos que los agravios esgrimidos por la acusadora no alcanzan a rebatir la argumentación desarrollada por el a quo, que lo llevó a decidir...

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