La difusión de la información a través de los informes comerciales: La responsabilidad derivada del informe comercial.
Autor | Esteban Ruiz Martínez |
mes comerciales tiene por objeto otorgar seguridad en las transacciones comerciales. En tal sentido y como principio general, será responsable cuando mediante una actitud culposa, o sea, subjetivamente imputable[476], emita un informe erróneo o en una modalidad inadecuada.
En carácter introductorio podemos decir que la responsabilidad de estas empresas informativas estará sujeta, básicamente, a la responsabilidad de informar de manera completa y veraz. De manera completa significa que no omita datos esenciales comprometidos contractualmente[477]. De manera veraz implica que los datos sean verdaderos y ciertos (actuales).
Ahora bien, la responsabilidad del informante estará referida a dos sujetos: a) el informado o titular de los datos (responsabilidad extracontractual), y b) el requirente de la información (responsabilidad contractual).
Asimismo el requirente de la información también estará sujeto a responsabilidad por la licitud de su actuar, que consistirá en ser poseedor de un interés legítimo para acceder a la información económica que contenga datos personales (de personas físicas)[478] y el deber de mantener dentro de su ámbito la información obtenida, respetando la confidencialidad de la misma.
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Responsabilidad del informante.
Como ya se dijo, la responsabilidad puede ser contractual o extracontractual[479].
La responsabilidad contractual se rige por las cláusulas convenidas en el contrato[480], por lo que deberá cumplirse lo pactado en dicho instrumento[481]. En caso de que se constituya en delito criminal se podrá optar por la responsabilidad extracontractual, cfr. art. 1107 del Cod. Civil[482].
Ahora bien, tanto para la responsabilidad contractual como extracontractual, en nuestra postura, el principio general es que la responsabilidad será siempre subjetiva[483]y[484].
Los supuestos de responsabilidad van a variar según el bien jurídico afectado. Los analizamos a continuación:
1) El artículo 1071 bis. (Violación del derecho a la intimidad): Se aplica cuando estamos frente a un acto que no surja del ejercicio regular de un derecho[485] ( o sea arbitrario[486]) y que viole los derechos personalísimos específicamente tutelados y previstos en el artículo 1071 bis. del Código Civil, que consiste en actos violatorios de la intimidad de las personas, su privacidad, imagen y honor; o sea cuando los datos informados sean de los denominados sensibles o prohibidos[487].
Entendemos que cabe incluir de manera analógica en esta responsabilidad, a la empresa informativa que no respete el principio de la confidencialidad relativa con que deben informarse los datos personales de las personas físicas, por el riesgo o daño potencial que pueden sufrir, aún cuando los datos revelados no sean íntimos[488].
Para aquellos actos violatorios de la intimidad la ley prevé (más allá de los daños y perjuicios que puedan existir) una sanción que fijará equitativamente el juez .
2) Para los casos de información inexacta por ser falsa o errónea[489]: Principalmente se deberá estar a la indemnización de los daños y perjuicios que se produzcan en el patrimonio del informado con motivo del defectuoso informe cursado a terceros.
Consideramos que forma parte de las obligaciones de las empresas y la fuentes informativas, que la información comercial no posea los siguientes vicios[490]y[491]:
- no cierto[492] (violación del principio de certeza y veracidad)
- desactualizado (violación del derecho al olvido)[493]y[494]
- subjetivo (inducción de juicio de valor, informe inadecuado)[495]
En algunos casos resulta difícil el determinar sobre cual de las partes (empresa informativa o informado) recae la obligación de actualizar o depurar los datos, como ser el caso de la información que, siendo formalmente verdadera, por un hecho posterior o aún desde su origen, merece ser modificada en el reporte, tanto por a) carecer de contenido o fundamento real y/o suficiente[496], o por requerir una aclaratoria (como resulta, por ejemplo, cuando se ha llegado a un acuerdo en un expediente judicial o se ha cancelado una deuda oportunamente informada) [497].
Ahora bien, incorporados a la corriente subjetivista a la que adherimos[498]y[499], se deben tener presente los requisitos del artículo 1067 del Código Civil[500], que exige para imputar una responsabilidad derivada de un acto dañoso: a) Relación de causalidad (art. 900 y 906); b) Imputabilidad moral (arts. 921, 1071 y 1076); c) Culpa o dolo (arts. 508, 512, 1072 y 1109[501]); d) Daño (arts. 1068, 1069 y 1078).
De donde se analiza:
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Relación de causalidad: que debe existir relación de causalidad entre el informe comercial y el daño producido.
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Imputabilidad moral: debe resultar de un actuar libre de la persona, sea el Estado o sociedad comercial[502], y sus dependientes[503].
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Culpa y dolo: Dentro de la teoría subjetivista en la que nos enrolamos resultará imputable el daño producido cuando actúe con negligencia, culpa o dolo[504]. Estaremos frente al dolo cuando, por ejemplo, a sabiendas de que la información resultaba errónea continuó su publicación con intención de dañar[505];
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Daño: conforme art. 1069 se deben los daños y perjuicios ocasionados (daño emergente y lucro cesante[506]); a lo que se agrega, cfr. el artículo 522 C.Civ.[507] (si es contractual) y 1078 C. Civ.[508], el daño moral[509].
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Atribución de responsabilidad.
Como actividad informativa cabe aplicar analógicamente los principio de atribución de responsabilidad de la prensa, conforme lo estamos llevando a cabo en el presente título (aunque dejando de lado lo referido a las opiniones y restantes principios específicos).
En este sentido consideramos procedente traspolar los principios relativos a la información de hechos a través de la prensa[510], en especial sobre los datos inexactos[511], sin poder apartarnos de los principios generales de responsabilidad presentes en nuestro derecho de fondo, como acertadamente ha manifestado reciente jurisprudencia[512].
Al enrolar nuestra posición en el criterio subjetivo de imputabilidad será necesaria la culpa o el dolor, concisamente expuesto este criterio por Bustamante Alsina[513]:
El derecho de informar está condicionado al ejercicio cuidadoso y diligente de esta actividad, lo cual no comporta restricción alguna a la libertad de expresión, sino que halla un límite razonable en el derecho que cada uno tiene a recibir una información veraz. Ello no quiere decir que el informante deba asumir la garantía de la verdad de aquello que transmite, sino simplemente que no debe actuar dolosa y culposamente en el modo de recoger y divulgar la información so pena de caer en la órbita de la ilicitud que sanciona el art. 1109 del Código Civil y que impone la obligación de reparar si ella ocasiona un daño a otro .
Entendemos que los informes comerciales se nutren de iguales principios, y que deberán ponderarse adecuadamente según la presencia de los siguiente factores: A) la fuente, B) la producción del daño, y C) que la responsabilidad se agravará cuando se ampare en el secreto de la fuente de la información o no la mencione[514] Pasamos a explicar.
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La fuente:
Es un instituto clave para la atribución de la responsabilidad. Se nutre básicamente de la creación pretoriana referida a la actividad de la prensa, sustentado en la exigencia de acreditar la existencia de culpa para poder atribuir responsabilidad[515]. En tal sentido, cuando el medio informativo actúe con la debida diligencia, en consideración a la fuente, no podrá ser sancionado.
Una diligente utilización de la fuente liberará al informante de la responsabilidad que podría caberle por los daños producidos en la emisión de un informe erróneo[516], trasladándose tal responsabilidad al titular de la fuente[517]. Dada su trascendencia, es conveniente que el legislador disponga explícitamente aquellos casos en que su adecuado uso exima de responsabilidad a la empresa informativa. Nosotros desarrollaremos a continuación una calificación tentativa:
1) Una fuente pública en principio libera de responsabilidad a la empresa de informes[518], limitándose a un control externo y formal[519]y[520], como cuando el informante resulte el B.C.R.A., boletín oficial u otro organismo público[521]. Esto, siempre que se informe la fuente[522].
2) Cuando cite su fuente y la misma se presuma confiable (Ej. entidades crediticias que informen de manera directa y suscripta por el oficial a cargo)[523], entendemos que, en principio, se liberará de responsabilidad[524].
3) Si la fuente de información citada no cabe presumirla como confiable, la empresa informativa deberá investigar diligentemente su verosimilitud[525], caso contrario cargará con la responsabilidad del daño.
Es así que, en el caso en que una información errónea fuera publicada por una empresa informativa, en respuesta a una información dada por una fuente no identificada, o aún identificada, no resultaba merecedora de tal confianza, entendemos que deben responder ambas partes (la empresa de informes y la fuente de información)[526].
Necesidad de intimación previa[527]: La mención de una fuente que se presuma confiable (puntos 1 y 2) no liberará de manera definitiva a la empresa informativa: Si el particular damnificado la intima a corregir la misma junto con la documentación que acredite fehacientemente el error, deberá corregir el informe[528]. De no proceder a su corrección en un plazo razonable, entendemos que se constituirá en responsable por los perjuicios que ocasione[529].
Sin lugar a dudas, el tratamiento de la fuente es un tema que el legislador deberá reglamentar, para otorgar la certeza jurídica que la especial temática requiere y que no existe al día de la fecha. En el derecho comparado las soluciones son diversas, algunos exigen la notificación previa al informado antes de incorporar un informe adverso y otros limitan las responsabilidades de las empresas otorgando a los particulares un amplio derecho de control sobre su información personal[530].
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La producción del daño:
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