Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 047393/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°102.834 CAUSA N° 47393/2011 SALA IV “DIEZ, RODOLFO C/ MONROE AMERICANA S.A Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 63.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1065/1086) se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

1087/1103 (actor), fs. 1104/1116 (codemandada M.A.S.A.) y fs. 1124/1129 (Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo), que recibieron réplicas de sus contrarias.

II) Comenzaré por analizar los planteos impetrados por el actor y la coaccionada M.A.S.A. en lo relativo a la acción por despido.

El accionante cuestiona, en primer lugar, que se hayan rechazado sus reclamos por reducción ilegítima del salario con motivo del cambio del recorrido, falta de pago de las horas extras trabajadas y no otorgamiento de los 12 meses de licencia paga por enfermedad.

En cuanto al primer tópico, el actor insiste en que la ex empleadora, al modificar su recorrido de repartos, alteró

arbitrariamente una condición esencial del contrato de trabajo que, a su vez, implicó una reducción de sus remuneraciones variables. Sostiene que la Sra. Jueza de grado ignoró lo declarado por S. acerca de que los cambios de recorridos a zonas de mayor tránsito vehicular eran castigos hacia el personal más antiguo. Manifiesta que no se explica, entonces, cómo a los 64 años de edad, con 20 años de antigüedad en la empresa y tras reintegrarse al trabajo luego de una cirugía de hernia inguinal, le hayan asignado al Sr. Diez la zona del microcentro porteño “con un tránsito imposible, plagado de dificultades y que implicaba no sólo conducir el vehículo, sino además debía cargar y descargar pesadas caja sin entrenamiento adecuado y sin elementos de Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20048664#182808088#20170630113352337 Poder Judicial de la Nación seguridad”. En definitiva, concluye que la demandada cometió un “acto de maldad y persecución” hacia él y que era clara la intención de perjudicarlo. Asimismo, refiere que los testimonios de G., S. y A. acreditan el accionar de la empresa y los padecimientos del actor, y señala que los testigos S. y O. dan cuenta que los cambios de repartos influían en el rubro productividad pues en las zonas más tranquilas los choferes hacían más repartos y ganaban más.

Finalmente, sostiene que del informe del perito contador surge que efectivamente la remuneración variable del Sr. Diez se redujo durante los 8 meses en que realizó repartos en el microcentro (“zona L2”) en comparación con lo percibido mientras se desempeñaba en los barrios de Belgrano y Palermo (“zona L5”).

Anticipo que, a mi juicio, las manifestaciones vertidas por el recurrente no logran modificar lo decidido en grado.

Hago esta afirmación porque, en primer lugar, arriba sin cuestionar a esta instancia que las partes no convinieron una determinada zona de trabajo y que, por el contrario, ésta se modificó en varias oportunidades (fs. 1069). R. en que el propio actor relató

en la demanda que inicialmente trabajaba en la zona delimitada por las avenidas F.L., Cabildo, C. y G.. Paz, que en noviembre de 2000 se le cambió la zona a macrocentro “S6” (fs. 9), que luego sucedieron dos cambios más en octubre de 2007 a la zona de Palermo, C. y B. o “L5” (fs. 10) y que en junio de 2009 a la zona Plaza Congreso, micro y macrocentro y Retiro o “L2” (fs. 11).

Incluso de lo informado por el perito contador a fs. 861 resulta que algunos de dichos cambios se produjeron en diferentes periodos y con más frecuencia. En tal contexto, no advierto que el último cambio de zona haya sido un castigo o evidencie un fin persecutorio o la intención de perjudicarlo.

Por lo demás, no soslayo que a fs.886 el perito contador constató

una disminución en el rubro “productividad”, pero al margen de observar que mayormente comparó periodos en que -según fs. 861- el Sr. Diez no trabajaba en la zona “L5” sino en la “S6”, lo relevante es que -en mi criterio-no obran en la causa elementos objetivos que me lleven a concluir que la disminución del rubro “productividad” se debió

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20048664#182808088#20170630113352337 Poder Judicial de la Nación a la asignación de la zona “L2”. Máxime cuando se trata de un rubro variable que depende del cumplimiento de ciertas pautas y objetivos. A ello se suma que del informe obrante a fs. 861 surge que mientras trabajaba en la zona “S6” o macrocentro (es decir, en una zona de complejidad similar y más chica que “L2”) tuvo un promedio de 1042 clientes y 3.329 bultos entregados, mientras que en la supuestamente más beneficiosa zona“L5” tuvo un promedio de 862 clientes y 2.737 bultos entregados, e incluso trabajando en esta última zona también se verificó una reducción considerable en la cantidad de clientes y bultos entregados.

En consecuencia, propicio desestimar la queja sobre esta cuestión.

Respecto del reclamo por horas extras, el recurrente sostiene que el horario no era cortado y que los testigos que aportó acreditan que trabajaba desde las 7 hasta aproximadamente las 19 hs. Critica la valoración de los testimonios aportados por la contraria y refiere que la obligación de mantener encendido el “handy” durante la jornada de trabajo, a la espera de órdenes e instrucciones, implica que el actor estaba a disposición de aquélla en todo momento. En cuanto a las horas extras de los días sábados, el apelante sostiene que también se acreditó

que laboraba después de las 13 hs y hasta las 19 hs aproximadamente y que del informe contable surge que el “adicional sábados a la tarde”

era inferior a lo que le correspondía por horas extras.

Sin embargo, estos planteos tampoco tendrán trato favorable en mi voto. Digo ello pues el apelante efectúa una transcripción parcial de las declaraciones testimoniales que aportó y, en consecuencia, la crítica que expone respecto a la valoración de sus dichos no logra conmover lo resuelto en el fallo de grado en el segmento en debate.

En efecto, el testigo G. expuso cuál era su propio horario de trabajo (desde las 8 de la mañana hasta las 18, 19 o 20 hs)y sólo de manera imprecisa refirió que“todos más o menos hacían el mismo horario” (fs. 794/795), lo que impide otorgarle la eficacia probatoria que le asignó el recurrente. Además, el testigo S. declaró que el actor “salía con su reparto y a la mañana volvía a la droguería a las 11.30hs” y que luego “podía volver por la tarde a las 17 hs, a las 18 o Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20048664#182808088#20170630113352337 Poder Judicial de la Nación a las 19.00 hs” (fs. 796/797) y, a su vez, el testigo O. también dio cuenta que se hacían dos entregas, una a la mañana y otra a la tarde, la cual era más corta los días sábados, y que luego del reingreso a las 14 hs trabajaban hasta terminar, entre las 18 y 19 hs(fs. 808/809).

Por otra parte, y contrariamente a lo aseverado por el actor, el hecho de que los testigos que declararon a instancias de la codemandada M.A.S.A. trabajen para ella y, algunos de ellos, en puestos jerárquicos (Iglesias a fs. 831/831vta., Z. a fs.

832/832vta., V. a fs. 833/833vta., G. a fs. 834/834vta. y H. a fs. 835/835vta.), no constituye motivo suficiente como para descartar sus declaraciones; máxime cuando sus dichos relativos a la existencia de un corte en el horario de trabajo (desde aproximadamente las 11, 11.30 o 12 hs hasta el reingreso a las 15 o 15.30 hs) aparecen corroborados por las manifestaciones de S. y O., aportados por el accionante.

Tampoco considero que la mera provisión de un teléfono celular o “handy” implicara que el trabajador tuviera que estar a disposición de su ex empleadora durante el tiempo de descansoy mucho menos que realizara horas extras pues, al margen de que nada de ello se expuso en la demanda, lo cierto es que los testigos aportados por ambas partes refirieron que éste se utilizaba para comunicar novedades y el final del reparto, sin mencionar siquiera que se utilizara para ordenar la realización de un reparto durante el mencionado descanso.

En cuanto a las pretendidas horas extras de los días sábados, resta señalar que también considero acreditada la existencia de una interrupción del horario de labores ese día a partir de lo manifestado por el testigo O. y los declarantes aportados por la accionada.

Así las cosas, aunque el actor trabajara de lunes a viernes y los días sábados después de las 13 hs, lo relevante es que no se probó que la jornada de trabajo del Sr. Diez superara la jornada máxima legal, ni la diaria ni la semanal.

O. a esta altura continuar examinando el resto de las cuestiones alegadas por la parte demandada, ya que las considero inconducentes para la solución del litigio. En este aspecto se ha dicho que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20048664#182808088#20170630113352337 Poder Judicial de la Nación alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta la que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (CSJN, “Tolosa, J.C. c/ Cía. Argentina de Televisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR