Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 015251/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA V

Expte Nº 15251/2022/CA1

Expte . Nro. 15251/20227CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 87965

AUTOS: “DIEZ, N.R. C/ DAVINI, HERNAN DARIO S/DESPIDO” (Juzgado Nro. 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31

días del mes de octubre del 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR GABRIEL DE VEDIA dijo:

  1. - De las constancias elevadas se desprende que contra la sentencia definitiva dictada el 28/06/2023 ,H.D.D. interpone recurso de apelación, a tenor del memorial presentado el 06/07/2023. La accionante replica el 11/07/2023, conforme surge del sistema informático Lex 100.

  2. - El origen de estos autos aconteció con la demanda entablada por N.R.D., el 13/05/2022 contra H.D.D., en procura de obtener un pronunciamiento favorable al cobro de las sumas en concepto de indemnización por despido,

    demás rubros y agravamientos legales.

    Ante la no contestación de demanda, ofrecimiento de prueba, ni constitución de domicilio del accionado, el 13/07/2022 se decretó la rebeldía del mismo, en los términos del art.

    71 de la L.O., por lo que quedaron las actuaciones en condiciones de ser sentenciadas.

  3. - La magistrada de la instancia previa, en atención a la situación de rebeldía en que se encontraba incurso el accionado y no habiendo ofrecido pruebas, declaró procedente la acción, en tanto tuvo por ciertos los hechos vertidos en el libelo de inicio, aunque desestimó

    algunos rubros.

    En ese temperamento sentenció que: “...Toda vez que el demandado H.D.D. se encuentra incurso en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. y no habiendo ofrecido pruebas que permita revertir la situación procesal en que se encuentra inmerso,

    corresponde tener por ciertos los hechos vertidos en la demanda, esto es, que la actora ingresó a trabajar bajo su dependencia el 1º de junio de 2019, en la categoría de Vendedora A, que se desempeñaba en una jornada completa, devengando una remuneración de $48.413.- y que percibía la suma de $20.500.-, que era inferior a la que le correspondía devengar de conformidad al CCT 130/75 individualizado por la accionante en los términos previstos por el art. 8 de la LCT…”.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA V

    Expte Nº 15251/2022/CA1

    Así, tuvo por probado que, la actora ingresó a trabajar bajo su dependencia el 1/6/2019,

    en la categoría de Vendedora A, que se desempeñaba en una jornada completa, devengando una remuneración de $ 48.413 -y que en realidad percibía la suma de $ 20.500-, que era inferior a la que le correspondía devengar de conformidad al CCT 130/75 individualizado por la accionante en los términos previstos por el art. 8 de la LCT.

    Por idénticos motivos, tuvo por reconocido el intercambio telegráfico transcripto en la demanda, del cual se extrae que el 20/10/2020 la accionante intimó por el cumplimiento de diversas obligaciones derivadas de la relación laboral habida entre ellas, el registro del vínculo y deuda salarial, requerimiento frente al cual el demandado guardó silencio.

    En atención a ello, es que la sentenciante anterior concluyó que asistió derecho a la trabajadora para considerarse despedida debiendo el demandado, en su carácter de empleador,

    asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245 LCT).

  4. - Dicha decisión, fue apelada por el accionado el 06/07/2023 conforme lo reseñado en su memorial.

    Encabeza su queja, controvirtiendo el alcance dado por la judicatura a la declaración en rebeldía.

    Esgrime que la rebeldía no genera en nuestro ordenamiento jurídico, favoritismo alguno en la posición del actor, el que está obligado a probar los hechos en que funda su pretensión.

    Considera que pesaba sobre la parte actora la obligación de acreditar la fecha de ingreso anterior a la registrada por su empleador, no pudiéndose tener por cierta la indicada por su sola afirmación; al igual que, no puede tenerse por cierto el salario mensual denunciado de $

    48.413,40 y las causales invocadas para considerarse despedida.

    En segundo término, se agravia por cuanto se lo condena a hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT, en el plazo y bajo apercibimiento de sanciones conminatorias y astreintes, siendo que los mismos fueron puestos a disposición de la actora, conforme surge de las misivas acompañadas.

    También considera elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por lo que solicita su reducción a valores prudenciales.

    Por último, se queja de la tasa de interés establecida, por apreciarla desproporcionada.

    Destaca, que la misma se aparta de las reglas previstas en el CCyCN, en la medida que el artículo 770 prohíbe el anatocismo. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

  5. - Sentados los presupuestos, anticipo que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá recepción favorable.

    Respecto al primero de los planteos, en el que se agravia por el alcance otorgado por la magistratura a la declaración de rebeldía alcanzada a su parte, entiendo que no puede prosperar,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA V

    Expte Nº 15251/2022/CA1

    por no constituir una crítica concreta y razonada del fallo de grado conforme lo establece el art.

    116 de la LO.

    La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a contrariar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por parte del Tribunal.

    Se impone destacar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que le asisten.

    Sin embargo, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que se muestran como una posición en discrepancia con el resultado adverso de la sentencia.

    Ello conduce a reputar desierto los agravios aquí analizados.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (conf. Fallos: 315:689; 316:157).

    La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que la judicatura considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión.

    Por ello la ley adjetiva exige que esa crítica sea razonada. Es decir que la apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en estos agravios, no se encuentra cumplido.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA V

    Expte Nº 15251/2022/CA1

    Sin perjuicio de ello, resulta adecuado recordar que con arreglo a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, la parte demandada debe tener la oportunidad de contradecir, afirmar y probar su defensa. No obstante ello, si no interviene en el momento oportuno, el proceso debe proseguir sujeto a determinadas normas.

    Al acontecer la declaración en rebeldía del accionado o la incontestación de demanda,

    nace una ausencia de efectiva controversia, circunstancia que no exime a la judicatura de la necesidad de dictar una sentencia conforme a derecho.

    En el proceso laboral, las consecuencias de la falta de contestación de demanda se encuentran reguladas por el art. 71 de la ley 18.345, al disponer que: “...La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65

    de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR