Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 6 de Julio de 2015, expediente CNT 028876/2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº28.876/2009.-

JUZGADO Nº 63.

AUTOS: “DIEZ, M.A. c/ BAL FISH S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.-

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 06 del mes de julio de 2015.-

VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por los letrados de la accionante contra las resoluciones de fs. 1029/1032; mantenida a fs. 1043 y 1050; mantenida a fs.

1058; que no fueron replicados por las demandadas, mereciendo sí la presentación, coincidente con la postura de los recurrentes, del perito contador de fs. 1090/1091; CONSIDERANDO:

  1. Los letrados de la actora, que consienten la aplicación al caso del tope impuesto por el art. 277 LCT ref por el art. 8 de la ley 24.432, cuestionan la forma en la que la señora jueza de grado ha interpretado esa norma en lo que respecta a sus honorarios, considerándola lesivo para sus intereses.

    Se adelanta que, a criterio del Tribunal, le asiste razón a los apelantes.

    En efecto, en las resoluciones cuestionadas, particularmente en la de fs.1029/1032, al descartar -en lo relativo a los emolumentos de los letrados y peritos intervinientes- lo acordado por las partes para determinar el “quantum” de esos honorarios por aplicación del tope mencionado, expuso un criterio, se estima, notoriamente equivocado: partió del 25% (previsto en la norma antedicha) de la liquidación practicada, importe que, no se discute, ascendía a $ 482.715,92 y luego aplicó el porcentaje asignado en calidad de honorarios a cada representación letrada Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº28.876/2009.-

    en el pronunciamiento de esta sala sobre dicha suma,( ver fs. 1031) proceder que, se insiste, no guarda relación alguna con la letra expresa de la ley.

    El citado art. 277 LCT en el párrafo agregado por el art. 8 ley 24.432 dispone con absoluta claridad que la responsabilidad por el pago de las costas procesales no excederá del 25% de (en este caso) la sentencia, indicando que si las regulaciones de honorarios superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Sin embargo, la sola lectura de lo resuelto en primera instancia da cuenta, por un lado, que no se prorratearon los importes de cada profesional para adaptarlos al límite máximo...

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