Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 020898/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 20898/2021

AUTOS: DIEZ JOSE MARIA C/ PBB POLISUR S.R.L. S/ EXHORTO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

El 25/11/22 se regularon los honorarios del perito contador en la cantidad de 3,5 UMA por las tareas realizadas en el presente exhorto, a cargo de la demandada.

La demandada apeló la imposición de los honorarios a su cargo. A su vez, cuestionó los emolumentos regulados por estimarlos elevados. Entre los argumentos que esgrime para fundar su apelación, refiere que “hasta tanto el Tribunal del Trabajo de Bahía Blanca donde tramita el expediente principal, no se expida respecto a la acción iniciada por la actora mi mandante no se encuentra vencida en autos y no hay motivo para que se le impongan las costas de la prueba impulsada por la actora.”.

En línea con el criterio que he sostenido ya como Jueza de primera instancia y que fuera oportunamente confirmado por la Alzada, estimo necesario señalar que si bien no se me escapa que el art. 12 de la ley 22172 solo dispone que corresponde al tribunal oficiado la regulación de los honorarios, la ley 27.423 que es una disposición de orden federal y que resulta complementaria de aquella, con posterioridad dispuso que sea el juez oficiado el que imponga las costas en la diligencia y regule los honorarios de los peritos actuantes, puesto que es de toda evidencia que tal aptitud jurisdiccional es una derivación necesaria de la manda establecida en su art. 10 (ver CNAT, Sala VII causa n,º 38917/2017, “B.R.I. c/ Maycar S.A.”).

Como agregó la Sala VII en el caso precedentemente referido “atento lo normado por el Art. 40 de la Ley 18.345, modificada en sus alcances por lo normado en el Art. 9 de la Ley 24.432, cabe concluir que los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio, serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que los haya pagado contra la condenada en costas”, por lo que no cabe diferir la regulación y cobro de los honorarios del perito interviniente en la diligencia, para cuando se emita pronunciamiento definitivo en el expediente principal, y mucho menos obligarlo a tomar participación en extraña Fecha de firma: 27/10/2023 jurisdicción a tales efectos.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Este ha sido el criterio mayoritario adoptado por esta Sala en el precedente “Di Milta c/SUTERH” de fecha 12/09/2022 - expte. 31502/2020- en el que el Dr. V.P. acompañara mi voto y del que no veo razones de peso para apartarme.

Sentado ello, y a fin de evaluar la imposición de costas efectuada en la instancia previa, cabe considerar que las constancias con las que se cuenta exhiben que la prueba contable fue ofrecida por ambas partes en las actuaciones principales. Si bien resulto ser el actor la parte diligenciante, dicha tarea tuvo que ser realizada debido a que la ubicación de libros de sueldos y jornales y demás documentación necesaria se encontraba en extraña jurisdicción. De conformidad con lo expuesto, el actor debió instar la producción y asumir el rol de diligenciante a fin de impulsar la causa.

Por lo expuesto, -en el caso- no cabría imponer a la parte diligenciante el pago de los honorarios ya que el sólo hecho de haber asumido esa calidad no lo erige en causante de la actividad probatoria requerida.

Por tales motivos, propongo confirmar la resolución de primera instancia del 25/11/22 en cuanto impuso los honorarios regulados al perito contador en su integridad a cargo de la parte demandada sin perjuicio del derecho de repetición que eventualmente le asista en caso de no resultar condenada en costas en la causa principal, y ello toda vez que la imposición que aquí se confirma es meramente provisoria y sólo se efectúa a los fines previstos en el art. 10 de la ley 27423.

En cuanto al monto apelado, cabe señalar que, teniendo en consideración la mitad del monto reclamado, la calidad, mérito y extensión de las tareas desarrolladas por el perito contador, su posible incidencia en el resultado final del litigio,

en el que sólo una eventual sentencia condenatoria puede establecer el valor de la condena en función de las pautas que considere aplicar el tribunal de la causa principal, los emolumentos recurridos no lucen altos, por lo que, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 16, 21, 50 y cctes de la ley 27.423, por lo que corresponde confirmarlos.

Atento la naturaleza de la cuestión y la ausencia de réplica,

las costas de alzada deben ser impuestas en el orden causado (art. 68, 2do párrafo,

CPCCN).

El Dr. J.A.S. dijo:

Adhiero a la postura antecedente en torno a los honorarios recurridos, pero disiento respetuosamente de la solución propuesta por mi estimada colega preopinante con respecto al agravio relativo al modo de imposición de costas.

Cabe señalar que por más facultades que se pretendan conferir al Juez exhortado, no se encuentra entre ellas la de...

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