Sentencia nº LA-12271/2015 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 4 de Agosto de 2016 (caso Dictamenes Nº LA-12271/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 04-08-2016)

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
Corresponde a E.. Nº L.A 12.271/15, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº C-027.334/14 (Sala II- Tribunal del Trabajo) DESPIDO: M., R.F. c/ Santa Cecilia S.R.L y B.B.H

Superior Tribunal

-I-
La Sala II del Tribunal del Trabajo, a fs. 356/363 y vlta. del expediente Nº C-027.334/2014, caratulado: “M., R.F. c/ Santa Cecilia S.R.L y otro- Despido”, a los veintiocho días del mes de octubre de 2015 ,resolvió: “...I)- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar al Sr. B.B.H. y Santa Cecilia SRL a pagar solidariamente al Sr. R.F.M. en un único pago la suma de $129.286,52 suma que a partir de la presente y hasta su efectivo pago devengará intereses conforme tasa activa (L.A. 54, Nº 235); II)- Imponer las costas a las demandadas vencidas (art. 95 CPT); III)- Regular los honorarios de la Dra. M.L.E., Dr. A.B. y de la CPN G.P.E.S. en las sumas de $25.857; $18.100 y $6.464, respectivamente. Sumas que devengarán igual interés que el capital; VI)- Hacer saber a las partes que firme la presente la documentación original reservada en caja fuerte queda a su disposición por 5 días, fecha a partir de la cual se considerará no tienen interés en resguardarla y por Secretaría será glosada al expediente; VII)- Firme la presente, por Secretaría devuélvanse a la Dirección Provincial del Trabajo los expedientes administrativos agregados por cuerda; VIII)- Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula a las partes, a la perito y a C.A.P.S.A.P...”
Para así resolver, el Tribunal recordó que quedó fuera de toda discusión la relación de empleo entre el actor con la empresa demandada, las tareas desarrolladas por el trabajador durante su vigencia, y que tal vínculo concluyó por despido indirecto comunicado el 9/10/2012. En igual sentido se determinó que la demandada ejercía una actividad agraria, que la misma se llevaba a cabo en el ámbito rural (arts. 5 y 6 Ley 26727), y que entre las partes existió un contrato de trabajo agrario en los términos del art. 11º de la Ley 26727, normativa aplicable conforme las disposiciones de los artículos 8º, 9º y concordantes de la misma. Finalmente, aseveró al A-quo que conforme la modalidad de trabajo probada en autos debía encuadrarse al actor como trabajador permanente discontinuo (art. 18º de la Ley 26727)
Consideró el Juzgador justificada la denuncia del contrato de trabajo efectuada por el trabajador, ya que intimada la empleadora a proveer trabajo y aclarar situación laboral en el plazo de 2 días, la misma recién contestó 10 días después, por lo que estimó procedente el reclamo respecto de las indemnizaciones pertinentes por ruptura injustificada del vínculo.
Resaltó que el Sr. B.B.H., al absolver posiciones, reconoció que él contrató personalmente al actor para desarrollar tareas de peón general durante el año anterior a la inscripción de la empresa, con lo cual siendo que la empresa se inscribió en marzo de 2005, el A-quo tuvo por reconocido como fecha de ingreso del trabajador en agosto de 2004 (recordado que conforme testimoniales la temporada del tabaco es de agosto a febrero).
Agregó el Tribunal sentenciante que “...de los recibos de haberes adjuntados y de la testimonial del Sr. E.R.A., testigo de la demandada, resulta que el actor trabajó durante los años subsiguientes en todas las temporadas, como peón general en la cosecha de tabaco, emitiendo los recibos la empresa demandada recién a partir del año 2006...” (sic). Dijo entonces que encuadrándose al actor como trabajador permanente discontinuo, la antigüedad del mismo surgía de la fecha de ingreso comprobada (agosto 2004) a la fecha del despido (19 de octubre 2012), computable conforme lo establece el art. 21 de la Ley 26727.
Sostuvo que siendo que se probó que hubo una transferencia de personal del Sr. B.H. a la empresa demandada, debía responsabilizarse solidariamente a ambos demandados (art. 12, Ley 26727), desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el nombrado.
Entrando al análisis del reclamo por diferencias salariales, dijo el Juzgador que conforme Resolución 5/2012 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijó las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de “COSECHA DE TABACO” con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2011, en $2.763 para el peón general, no llevando incluídos los importes correspondientes al sueldo anual complementario (S.A.C.) ni vacaciones. Ello así hizo lugar a la demanda en relación a los rubros demandados y que derivan de la ruptura anticipada e injustificada del vínculo de empleo.
Para liquidar la indemnización por antigüedad estimó computables los períodos efectivamente trabajados (art. 21 Ley 26727), y dijo que “...Además, considero que el actor se ha hecho acreedor de la indemnización por daños derivados de la ruptura anticipada del contrato de trabajo y conforme está prevista en dicho artículo...” (sic).
Dispuso, asimismo, que se liquidara el SAC y la indemnización sustitutiva de vacaciones, tal como está prevista en el art. 20 de la ley de contrato de trabajo agrario. En cuanto a la mejor remuneración devengada, determinó el Juzgador que la misma debía calcularse conforme “...Resolución del MTESS del 1 de noviembre 2012, que estableció la remuneración de los peones generales vigente a partir del 1º de octubre de 2012 en la suma de $3.315,60 (arts. 8, 9 y concordantes del Régimen de Trabajo Agrario)...” (sic). A la suma resultante, el A-quo dispuso aplicar intereses conforme tasa activa “...computándose los mismos desde la mora (ocurrida el día 24 de octubre de 2012, cuarto día hábil a partir del despido, conforme lo disponen los artículos 255 bis, 128 y 137 LCT) y hasta el efectivo pago...” (sic).
Encontró procedente las indemnizaciones agravadas conforme lo previsto por la ley 25323 (art, 1 y 2) ya que la relación laboral al tiempo del despido estaba deficientemente registrada; y por cuanto se obligó al trabajador a iniciar acciones judiciales remarcando que “...Los rubros indemnizatorios alcanzados por el incremento son la indemnización sustitutiva de preaviso, la integración del mes de despido y la indemnización por despido (LCT, artículos 232, 233 y 245) y su aplicación está supeditada a la intimación fehaciente realizada por el trabajador...Y atento a las intimaciones cursadas por el trabajador deben tenerse por configurados los presupuestos que tornan viable el agravamiento de la indemnización...” (sic).
En cuanto a la multa prevista en el último párrafo del artículo 80 LCT, dijo el A-quo que el trabajador remitió telegrama requiriendo la certificación el día 15 de abril de 2013, cuando ya estaba cumplido el plazo del Decreto Reglamentario “...y la empleadora dijo que consignó dicha documental ante la Dirección del Trabajo, pero del E.. 0419979/13 no se dejó constancia en el cargo de recepción del escrito, ello respaldado por el informe pericial contable de autos...Pero aún si se hubiere consignado, dicha consignación fue tardía...el planteo de inconstitucionalidad del decreto reglamentario resulta abstracto...” (sic). Asimismo...

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