Dictamen Nº 293/07 - (dictamenes 263:85)

Fecha de disposición06 Febrero 2008
Fecha de publicación06 Febrero 2008
Número de Gaceta31339

Dict. Nº 280/07, 8 de octubre de 2007. Expte. Nº 30401/05. Poder Judicial de la Nación. (Dictámenes 263: 038).

Expte. Nº 30.401/05

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN c/Actuaciones Nros. 10979-23-04, en dos cuerpos; 10979-24-04; 10979-26-04 y 10979-27-04 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, agregados sin acumular.

BUENOS AIRES, 8 de octubre de 2007

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA II DE LA EXCMA. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

Se remiten las presentes actuaciones a efectos de que esta Procuración del Tesoro de la Nación tome la intervención que le corresponde en el marco del procedimiento establecido en la Ley Nº 19.983, respecto de la impugnación que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) interpuso contra las Actas de Inspección labradas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante las cuales se determinó la existencia de una deuda en concepto de aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social.

- I BREVE RESEÑA DE ANTECEDENTES De las actuaciones acompañadas se desprende que mediante Actas de Inspección Nº 0147864 y 0147865 la AFIP determinó al INSSJP una deuda en concepto de aportes y contribuciones sobre honorarios de profesionales médicos y odontólogos correspondiente a los períodos enero de 1984 a febrero de 1999 y enero de 1972 a diciembre de 1988 (v. fs. 4/31 y 34/45, respectivamente, de la Actuación Nº 10979-24-04, AFIP, agregada a autos sin acumular).

  1. Por Resolución DE TLGC Nº 502 del 27 de octubre de 2004, la AFIP rechazó la impugnación que el INSSJP efectuó contra aquellas determinaciones de deuda (v. fs. 20/26 de laActuación Nº 1097926-04, AFIP, agregada a autos sin acumular).

  2. Contra esa denegatoria el INSSJP interpuso recurso de revisión (v. fs. 1/5), el cual fue denegado por Resolución DI-CRSS Nº 426, del 27 de mayo de 2005 (v. fs. 74/75). Ello motivó que el Instituto dedujera recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (v. fs. 81/92).

  3. En su sentencia de fojas 125/126, la Sala Segunda de ese tribunal declaró su incompetencia en la materia y remitió las actuaciones a esta Procuración del Tesoro a fin de que la cuestión se resolviera por la vía establecida en la Ley Nº 19.983.

    Contra este decisorio, la AFIP interpuso recurso extraordinario (v. fs. 145/150) el cual también fue rechazado por el mismo tribunal (v. fs. 164).

  4. Atento el estado procesal y conforme lo ordenado oportunamente, a fojas 167 se remitieron los actuados a este Organismo Asesor.

    - II INAPLICABILIDAD DE LA LEY Nº 19.983

  5. Esta Casa ha tenido oportunidad de expedirse acerca de si para ejecutar las deudas que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mantiene con la AFIP (idénticas partes que las enfrentadas en los presentes actuados), corresponde seguir el procedimiento de ejecución fiscal regulado por los artículos 92 y siguientes de la Ley Nº 11.683 (T.O. 1998, B.O. 20-7-98; y modif.) o el de conflictos interadministrativos regido por la Ley Nº 19.983 (v. Dictámenes 253: 473).

    La determinación de la naturaleza de toda entidad (privada o pública y dentro de ésta estatal o no-) reviste especial interés no solamente desde el punto de vista teórico sino también y fundamentalmente práctico, ya que ello conduce a establecer concretamente el régimen jurídico aplicable (Miguel S. Marienhoff: 'Tratado de Derecho Administrativo', Bs.As., tomo I, ed. 1965, pág. 340 y sigtes. Benjamín Villegas Basavilbaso:

    'Derecho Administrativo', Bs.As., tomo II, ed. 1950, pág. 109 y sigtes. Enrique Sayagués Laso: 'Tratado de Derecho Administrativo', Montevideo, ed. 1959, tomo I, pág. 164 y sigtes. Renato Alessi: 'Principi di Diritto Amministrativo', Milán, ed. 1966, tomo I, pág. 39, Nº 20) (v. Dictámenes 118: 294 y Dictámenes cit.).

    Tal como se dijo en esa ocasión La certeza de esa apreciación queda comprobada si se advierte que en el supuesto de autos debe examinarse la naturaleza jurídica de esa entidad a efecto de determinar si resulta o no aplicable el procedimiento de los conflictos interadministrativos previsto en la Ley Nº 19.983 para ejecutar una deuda tributaria suya.

  6. En ese sentido, es preciso recordar que esta Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado reiteradamente, que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados es un ente público no estatal y, por consiguiente no integra la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, ni el sector público nacional (v. Dictámenes 224: 275; 225: 147; 230: 118; 232: 91; 239:

    210 y 690; 236: 12 y Fallos: 311: 1974; 312: 234 y 423).

    la cual, al dar un nuevo texto al art. 1º de la ley de creación del INSSJP Nº 19.032 (B.O. 28-571), estableció en forma expresa que 'funcionará como una persona pública no estatal con individualidad financiera y administrativa' (ver art. 1º), por lo que toda anterior normativa que, por contemplar indirectamente al Instituto como un organismo descentralizado, pudiese llevar a considerarlo como parte integrante de la organización jurídica de la Nación, debe considerarse como institucionalmente derogada por esta posterior ley sancionada por el Congreso de la Nación.

    Por tal circunstancia, concluyó el referido dictamen, no resulta en la actualidad aplicable el procedimiento reglado por la Ley Nº 19.983 a los reclamos que dirija la AFIP al INSSJP para el cobro de tributos que este adeude.

  7. Ello porque la Ley Nº 19.983 al definir su esfera de aplicación subjetiva, se refiere a las contiendas pecuniarias que se susciten entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluyendo además a las entidades autárquicas y a las empresas del Estado (v.

    Dictámenes 224: 275).

    Este presupuesto subjetivo de aplicación no se verifica en el caso del INSSJP, en razón del carácter público no estatal de esa entidad (v. Dictámenes cit.).

  8. Finalmente y muy recientemente, este Organismo Asesor en Dictámenes 256: 28, con motivo de la remisión por parte de esa Cámara del juicio ejecutivo iniciado por la Obra Social Unión Personal, de la Unión del Personal Civil de la Nación, contra el Estado Nacional-Ministerio de Salud por el pago de aportes, girado a fin de su tramitación como conflicto interadministrativo sin atenderse a la naturaleza jurídica privada de la referida obra social, reiteró que otro de los presupuestos para la sustanciación y/o resolución de los conflictos interadministrativos regidos por la Ley Nº 19.983, es la subsistencia de la facultad del Poder Ejecutivo Nacional para disponer en los términos del artículo 10 de Decreto Nº 2481/93 (B.O. 13-12-93) la afectación de autorizaciones presupuestarias o de los fondos disponibles en la entidad estatal deudora, al pago de sus obligaciones en caso de incumplimiento de la condena recaída (v. Dictámenes 202: 106; 219: 145; 222: 164; 241: 17; 252: 209 y 256: 28, entre muchos otros).

    Tampoco esta condición resulta aplicable al INSSJP, puesto que no depende del Poder Ejecutivo Nacional, ni este podría disponer de sus recursos, como sucede con las entidades de naturaleza estatal.

  9. A mayor abundamiento cabe destacar que este criterio ha sido receptado en Dictámenes 257:

    39, en donde se trató una cuestión análoga a la presente suscitada --precisamente-- entre las mismas partes, obrante en copia a fojas 135/144.

    - III CONCLUSIONES De lo hasta aquí expuesto concluyo que:

    1. El reclamo que enfrenta al INSSJP con la AFIP, resulta ajeno al ámbito de aplicación de la Ley Nº 19.983.

    2. Resulta conveniente remitir las presentes actuaciones a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones, a los fines del tratamiento conjunto de la cuestión aquí planteada, con otras de similar tenor giradas con anterioridad (v. puntos 1, 2 y 4 de Dictámenes 257: 39).

    DICTAMEN Nº 280

    OSVALDO CESAR GUGLIELMINO,

    Procurador del Tesoro de la Nación e. 06/02/2008 Nº 568.646 v. 06/02/2008 SERVICIOS PÚBLICOS. Contrato de concesión. Renegociación. Distribución de gas natural.

    PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN. Dictamen. Cuestión técnica. Cuestión política.

    Las medidas vinculadas al proceso de renegociación del contrato de concesión que vincula al Estado Nacional con la empresa Litoral Gas Sociedad Anónima -LGSA-, no resultan susceptibles de reparos de orden jurídico. En efecto, se ha cumplido en la especie con la totalidad de los recaudos exigidos para llevar a cabo los procesos de renegociación de los contratos de servicios públicos, dentro del marco establecido legal y reglamentariamente. Asimismo, existen aspectos jurídicos implicados en la concreción de la gestión negociadora, no menos importantes que los técnico- económicos, los cuales han merecido un tratamiento completo y suficiente por lo demás, por parte de la Unidad de Renegociación, fundamentalmente en la oportunidad de producirse el denominado Informe de Evaluación de la Audiencia Pública, como así también en aquella referida al Informe Complementario para la suscripción del Acta Acuerdo entre el Estado Nacional y LGSA.

    La Procuración del Tesoro de la Nación no entra a considerar los aspectos técnicos de las cuestiones planteadas, por resultar ello ajeno a su competencia. Su función asesora se encuentra restringida al análisis de las cuestiones de Derecho y su aplicación al caso concreto, quedando libradas las apreciaciones sobre cuestiones técnicas a la autoridad administrativa con competencia en la materia (conf. Dict. 245:359, 381).

    La conveniencia de dictar un acto administrativo como el que se propone --renegociación de contratos de servicios públicos-- atañe al ejercicio de atribuciones de prudencia política, propias de la autoridad competente para resolver, que excede el marco de la incumbencia exclusivamente jurídica de la Procuración del Tesoro de la Nación.

    Dict. Nº 293/07, 22 de octubre de 2007. Expte. Nº S01:0256068/2002. Ministerio de Economía. (Dictámenes 263:85).

    CUDAP: EXP-Nº S01:0256068/2002

    Nº ORIGINAL: expmecon ex 020004293/2002 MECON y...

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