Dictamen Nº 8/2007 - Dictámenes 260.030

Fecha de disposición11 Abril 2007
Fecha de publicación11 Abril 2007
Número de Gaceta31132

(v. mismo Considerando, párr.

quinto).

Su falsedad surge del mero cotejo entre el anexo de la Resolución Nº 915/01 (v. copia aut. a fs. 25/34) y los informes de la Facultad de Derecho y de la ex Unidad Secretario (v. copias aut. de fs. 178/186 y 120/121, respectivamente). De esa comparación se desprende que en dicho anexo se incluyeron algunos buques en cuyos permisos de pesca las auditorías mencionadas indicaron que hubo irregularidades graves, recomendaron no reinscribir, o hicieron observaciones tales como baja, sin permiso, pesca recursos prohibidos, inactivo y permiso que debió ser restringido.

3.3. Por otro lado, la propia Subsecretaría de Pesca y Acuicultura destacó, en la nota cuya copia autenticada obra a fs. 42/45, que en el anexo de la Resolución Nº 915/01 figuran buques sin permisos de pesca y otros cuyos permisos de pesca fueron observados por la Facultad de Derecho y la ex Unidad Secretario por tener irregularidades graves, aconsejándose por ello la iniciación de un sumario administrativo (v. copia aut. de fs. 42/45).

salvo muy escasas excepciones (v., en el dictamen de fs. 229/233, fs. 232 in fine).

  1. Las conclusiones precedentes coinciden, además, con el informe de la SIGEN (v. copia aut. a fs. 190/209), que debe ser especialmente considerado, por la jerarquía institucional del organismo de control y por la exhaustividad con que efectuó su análisis.

    Nótese que sus observaciones están sólidamente fundadas, se basan en constancias de estas actuaciones y son categóricas y concluyentes.

  2. Si bien lo señalado hasta aquí basta para concluir en la nulidad de la Resolución Nº 915/01 (en virtud de los arts. 7º, inciso b, y 14, de la Ley Nº 19.549), a mayor abundamiento cabe señalar que:

    1. Tampoco fueron agregados al expediente, previo al dictado del acto en cuestión, los informes de la Facultad de Derecho y de la ex Unidad Secretario.

    2. El informe de la Facultad de Derecho o no fue recibido o se perdió en el ámbito de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

    3. La ex Unidad Secretario fue disuelta sin terminar su trabajo.

    -- V -LA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 915/01

  3. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora analizar la procedencia de la revocación de la Resolución Nº 915/01 en sede administrativa.

  4. Esta Procuración del Tesoro de la Nación expresó que los actos interorgánicos (cuyos efectos no trascienden el ámbito de la Administración), no gozan de los principios de ejecutoriedad y de estabilidad del acto administrativo y, por lo tanto, son susceptibles de revocación en cualquier momento por la autoridad que impartió esa orden (v. Dictámenes 243:669; v., asimismo, Cassagne, Juan Carlos:

    Derecho Administrativo; Tº II, pág. 61, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000).

    3.1. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de un acto interorgánico, la Resolución 915/01 no produjo por sí misma efectos jurídicos respecto de terceros. Por ende, su revocación no puede alterar la situación jurídica de aquellos propietarios y/o armadores de buques reinscriptos como consecuencia de los actos administrativos dictados en cumplimiento de esa instrucción.

    3.2. Siendo ello así, puede concluirse que la revocación del acto en cuestión carece de utilidad y conspira con la finalidad de eficacia que rige a los organismos estatales.

    En tal sentido, esta Casa ha señalado en más de una oportunidad que El principio fundamental de que sin interés no hay acción se traduce, en materia de nulidades, en que no debe declararse ninguna nulidad por la nulidad misma, es decir por puro prurito formal, sino cuando ello responda a una finalidad que exceda del mero riguroso cumplimiento de la norma de rito (Dictámenes 96:23, 127:15 y 130:265, entre otros).

  5. Lo dicho antes, no obsta a que se examine en cada caso concreto si la reinscripción ha sido válidamente efectuada y, de no ser así, se analice la posibilidad de revocarla.

    Así opino.

    DICTAMEN Nº 019

    OSVALDO CESAR GUGLIELMINO Procurador del Tesoro de la Nación e. 11/04/2007 Nº 542.109 v. 11/04/2007 DEUDAS. Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Acuerdo de saneamiento. Efectos. Provincia de Córdoba y Buenos Aires. Provincia de Corrientes. Estado Nacional. Pago. Modalidad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Acatamiento de su doctrina.

    Con relación al reclamo formulado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales en razón de los créditos que posee contra las provincias de Córdoba y Buenos Aires, que, según reconoce esta sociedad, no fueron incluidos en los acuerdos de compensación celebrados con dichas provincias, no cabe sino concluir que la pretensión de dicha empresa carece de fundamento, a poco se advierte que los acuerdos de compensación respectivos fueron celebrados, respectivamente, el 9 de enero de 1995 y 20 de enero de 1994, cuando ya YPF había perdido su condición de ente estatal, por haber sido vendidas el 7 de julio de 1993 en diversos mercados de valores del país, las acciones clase 'D' de dicha empresa.

    El crédito de YPF S.A. se extinguió como consecuencia de su efectiva inclusión en el Acuerdo de Saneamiento suscripto entre la Provincia de Corrientes y el Estado Nacional, celebrado en los términos de la Ley N° 24.133. Ello impone necesariamente que sea el Estado Nacional quien asuma frente a dicha empresa el cumplimiento de la obligación, en las mismas condiciones en que se encontraban obligados los deudores originales: la Provincia de Corrientes y el Banco homónimo, pues sostener lo contrario (esto es, la extinción total del crédito reclamado por YPF), implicaría un enriquecimiento sin causa del Estado Nacional, que habría, en definitiva, saldado una deuda que mantenía con la Provincia de Corrientes por medio de su compensación con un crédito del cual no era titular. En efecto, dentro del patrimonio transferido al momento de su transformación societaria, la deuda en cabeza de los entes provinciales mencionados fue incluida en las registraciones contables y, por ende, alcanzada por el deber de indemnidad del segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.145.

    Toda vez que corresponde que sea el Estado Nacional quien compense a YPF por el valor del crédito que ésta tenía contra la Provincia de Corrientes y el Banco Provincial, tal compensación podrá materializarse mediante la entrega de Bonos de Consolidación Ley N° 23.982, conforme lo propiciara la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, en temperamento compartido por la Sindicatura General de la Nación. El monto del crédito a considerar debe ser el pedido por la propia YPF S.A. --calculado al 31/3/91--, que coincide con el monto que a esa fecha liquidara la empresa en el marco del proceso judicial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Ello es así, por cuanto de no haber considerado el Máximo Tribunal incluido el crédito en cuestión en el Acta de Saneamiento entre el Estado Nacional y la Provincia de Corrientes, aquél hubiera sido el monto que YPF hubiera percibido en pago de su crédito. Ello, por supuesto, más allá de la distinta modalidad de pago que ahora pueda instrumentarse.

    La jerarquía de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el carácter definitivo de sus sentencias, la armonía que debe haber entre los distintos órganos estatales y la necesidad de ahorrarle al Estado los gastos que se derivarían de acciones judiciales previsiblemente desfavorables, determina la conveniencia de que la Administración Pública se atenga a sus criterios en cuanto a la aplicación e interpretación del Derecho (conf. Dict. 231:189; 243:1; 252:344; 254:365).

    Dict. N° 8/07, 10 de enero de 2007. Expte. N° S01:0098850/03. Ministerio de Economía y Producción. (Dictámenes 260:30).

    Exptes. Nº S01:0098850/03,

    Nº S01:102249/2003 y Nº S01:0221227/2005

    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN BUENOS AIRES,10 ENE 2007

    SEÑOR SUBSECRETARIO LEGAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN:

    Vuelven a consideración de esta Procuración del Tesoro de la Nación las presentes actuaciones, en las cuales este Organismo requiriera con carácter previo a emitir opinión (v. Dictamen Nº 186/05, fs.

    351) el envío de copia de los anexos correspondientes al Acuerdo de Saneamiento Defini-tivo de la Situación Financiera entre el Estado Nacional Argentino Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la Provincia de Corrientes al 31 de Marzo de 1991, y de toda otra actuación obrante en ese Ministerio, relativa al trámite del acuerdo en cuestión.

    En respuesta a dicho requerimiento, la Subsecretaría de Relaciones con Provincias de ese Ministerio de Economía y Producción dispuso adjuntar, sin acumular, el Expediente Nº S01:0221227/2005, indicando que se encontraba en él la documentación solicitada por esta Procuración del Tesoro (v. fs.

    354/355); remitiendo esa Subsecretaría Legal las actuaciones nuevamente a esta Casa (v. fs. 356).

    Conviene recordar que la opinión requerida a este Organismo lo era con relación al reclamo formulado por YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SOCIEDADANÓNIMA--en adelante YPF-en el sentido de ser compensada por el Estado Nacional por la supuesta pérdida que experimentara del crédito que poseyera contra la Provincia de Corrientes, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 30 de Junio de 1998 en los autos: Yacimientos Petrolíferos Fiscales v.

    Provincia de Corrientes y Otro, Secretaría de Juicios Originarios, en razón de haber considerado dicho...

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