Dictamen Nº LA-18786/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 31-05-2023

Fecha31 Mayo 2023
Número de expedienteLA-18786/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

Expediente Nº LA-18.786/2022: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº D-008.639/2014 (Tribunal del Trabajo – Sala IV – Vocalía 10) Despido: A., J.L.c.J., M.; J.H.; J., M.M.; Corralón Santa Rosa Sociedad de Hecho”.

Superior Tribunal:

-I- Mediante sentencia de fecha 28 de Junio de 2022, la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy resolvió hacer lugar a la demanda incoada por J.J.A., en contra de M.J., H.J., M.M.J. y Corralón Santa Rosa Sociedad de Hecho, a quienes condenó a abonar solidariamente, la suma de $1.893.480,91, en concepto de indemnización por despido incausado.

Respecto a H.J., M.M.J. y Corralón Santa Rosa Sociedad de Hecho, invocaron que, no habiendo contestado la demanda, la cuestión debía ser resuelta en sentido favorable a la petición de la parte actora.

En relación a M.J., explicitaron que no había controversia en torno que J.J.A. había cumplido funciones de transportista en el Corralón Doña Rosa -cuya explotación comercial ejercía la codemandada- desde el 14/3/2009 hasta el 29/5/2013, cuando fue notificado del despido, pero que no eran contestes en torno a las tareas desempeñadas, el monto de la remuneración, y la continuidad del vínculo luego de dicho distracto, dado que A. había alegado que a pesar de la desvinculación acaecida en el 2013 hasta el 30/6/20014 siguió trabajando en el Corralón Doña Rosa para M.J..

Sobre estos puntos invocaron que M.J. había reconocido ser la empleadora del actor, y que la documental adjuntada en la causa (fs. 6/7, 9, 11, 16/18, 23, 24/70, 72, 76/80, 88/103, 132/139, 289/302, 304) abonaba la posición del actor. También destacaron que de las declaraciones testimoniales eran contestes con la absolución del Sr. A., y que de las mismas surgía que el reclamante trabajaba para el Corralón y para M.J..

Remarcaron que, conforme a lo informado por la Dirección Provincial de Rentas, en el año 2014 M.J. aún se encontraba inscripta como contribuyente, teniendo como actividad la venta de materiales de construcción (fs. 299).

Luego de dicho análisis afirmaron que el marco probatorio de la causa generaba la convicción acreditante de la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la codemandada M.J. (art. 21, 22 y 23 LCT), y que ésta no había probado que luego de la desvinculación del 29/5/2013 no había continuado el contrato de trabajo, por lo cual concluyeron que en el caso había mediado un despido indirecto sin justa causa, materializado por el TCL obrante a fs. 5.

En relación a la categoría profesional del actor, sostuvieron que la Sra. M.J. no había demostrado que el actor era Categoría Profesional “Chofer de Corta Distancia” y que de la constancia de fs. 23 surgía que era Conductor de Larga Distancia y de Cargas Generales.

Establecido ello, a fin de calcular la indemnización, consignaron como fecha de ingreso el 14/03/2009 y como fecha del distracto el 30/06/2014, siendo la antigüedad de 5 años, tres meses y 16 días (6 años), y establecieron la procedencia de 1) Indemnización del art. 245 LCT por $115.899,22.

2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 232 LCT=) por $38.633,07.

3 Vacaciones no gozadas (8 días): $ 6.370,16.

4) Art. 80 LCT: $ 57.949.62.

5) Art. 2 Ley 25.323: $77.266,14.

6) Art.15 Ley 24.013: $154.522,07.

7) Diferencia de Haberes- conforme acreditados recibos de sueldo, fs. 62/68: $31.171,97.

-II- Disconforme con lo resuelto, a fs. 8/13 y 35/42, la Dra. M.I.C., en nombre y representación de M.J., y el Dr. M.E.V., en calidad de apoderado de J.J.A., interponen recurso de inconstitucionalidad, lo que determina mi intervención a los fines establecidos en el art. 9, inc. 4º de la Ley Nº 4.346.

Refieren al cumplimiento de los recaudos formales, relatan los antecedentes de la causa, para finalmente expresar los agravios que el fallo les ocasiona y por los cuales debe ser revocado.

La Dra. C. plantea que la resolución se aparta de las constancias de la causa y del derecho aplicable y que medió una valoración absurda de la prueba.

Sostiene que el hecho de que M.J. haya continuado frente al giro comercial de la empresa no es prueba de que haya mediado una “revocación del despido” que fue notificado fehacientemente y reconocido por el actor en el expediente administrativo Nº 049-1372-AV-2014 y 0419-1371-AV-2014.

Destaca que el despido no puede ser retractado unilateralmente (art. 234 de la LCT) y agrega que lo resuelto por el tribunal es contrario al principio de invariabilidad de la causa, dado que – conforme lo afirmado por el propio actor- el mismo acaeció el 29/3/2013 y no el 30/6/2014.

En base a ello se queja también de la antigüedad consignada para efectuar el cálculo indemnizatorio.

Se agravia además por lo resuelto en torno a las diferencias salariales.

Plantea que la sentencia no explicita porque aplica un convenio colectivo distinto al de la registración. Indica que el tribunal no valoró que en las actuaciones administrativas el actor manifestó que prestaba servicios como Chofer de Corta Distancia; y destaca que en la causa se acreditó que “El Corralón” se dedicaba a la venta de materiales de construcción, contando con movilidad propia para el funcionamiento del giro comercial (carga y entrega de mercadería). Remarca que la actividad principal de la empresa no era el transporte de material.

Por ello alega que era de aplicación el Convenio Colectivo de Empleados de Comercio (CCT Nº 130/75), siendo el caso del actor el de auxiliar especializado, y no el CCT Nº 40/89.

Finalmente refiere que no era procedente la indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24013 dado que el trabajador no espero el plazo de 30 días establecidos en el art. 11 de dicha ley para darse por despedido, dado que la intimación fue realizada 11/6/2014 y se dio por despedido el 30/6/2014.

Por su parte, el actor se agravia por lo resuelto en relación a las diferencias salariales dado que el tribual solo...

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