Dictamen Nº LA-18632/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 19-05-2023

Fecha19 Mayo 2023
Número de expedienteLA-18632/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº LA 18.632/22: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº C-005.737/2013 (Tribunal del Trabajo - Sala III - Vocalía 9) DESPIDO: HUANUCO MARIO RUBÉN C/ COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A.

Superior Tribunal:

I- La Sala III del Tribunal del trabajo, hizo lugar a la demanda laboral interpuesta por M.R.H., en contra de Compañía Minera Aguilar S.A., por los rubros y razones que surgían de los considerandos, conforme se justificaba en los mismos. Impuso las costas a la vencida.

Para resolver de esa manera –en lo que interesa a los efectos del presente- sostuvo que La indemnización del Art. 2º de la Ley 25.323 debía prosperar. Que el Art. 2º de la citada ley condicionaba la sanción exclusivamente a tres requisitos: 1º) que haya mediado despido directo o indirecto injustificado, 2º) que el/la trabajador/a haya efectuado la intimación fehaciente preliminar para que se le abonen las indemnizaciones respectivas –fjs. 37- y 3º) que haya tenido que iniciar cualquier instancia de reclamo previa o demanda judicial para obtener su reconocimiento; requisitos que encontraba cumplidos en el sub lite.

Refirió que no encontraba cumplido ningún recaudo para disminuir el porcentaje legal de incremento. Agregó que el parcial por la indemnización del Art. 80 de la LCT no debía prosperar. La indemnización se debía recién cuando el empleador no entregaba los certificados vencidos los dos días de intimado, notificación que debía ser formulada luego de treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo, recaudos no cumplidos en esos obrados.

Precisó que el parcial del Art. 9 de la Ley 25.013, también debía prosperar. Sobre el punto agregó que se había dicho que el Art. 9 de la ley 25.013 resultaba compatible con el Art. 2 de la Ley 25.323 -Cita: TR LALEY AR/DOC/563/2018- al afirmarse que: “…Así, no cabe más que concluir que ambos dispositivos no son incompatibles y que corresponde la aplicación conjunta de los dos cuando las circunstancias fácticas coinciden con sus previsiones (falta de pago de las indemnizaciones por despido o de un acuerdo homologado para el art. 9º de la Ley 25.013 e intimación previa más una instancia administrativa obligatoria o judicial para el caso del art. 2º de la Ley 25.323). Además, consideramos que la intención del legislador, al sancionar el último de estos dispositivos (art. 2º de la ley 25.323), fue claramente la de acumular ambas sanciones. Abona lo expuesto la circunstancia que al sancionarse el art. 41 de la ley 25.877 (cuando ya estaban vigentes las leyes 25.013 y 25.323) se derogaron varios de los artículos de aquella (la 25.013) pero se mantuvo vigente el art. 9º de la misma. Vale decir que, deliberadamente, el legislador mantuvo vigente el art. 9º de la ley 25.013, cuando ya se había sancionado la ley 25.323. En otras palabras, consideramos que la voluntad clara del legislador fue que ambos dispositivos (art. 9º ley 25.013 y art. 2º ley 25.323) coexistieran…”

Señaló que en igual sentido se había dicho: “…La condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, no impide al sentenciante juzgar la procedencia del reclamo impetrado al amparo del art. 9 de la ley 25.013, pues no obstante que ambas normas legales aluden a la falta de pago de la indemnización por despido, la prevista en la ley 25.013 introdujo -reenviando al art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo- una causal legal de presunción de conducta temeraria y malicia que se diferencia del mero incumplimiento objetivo que representa la no cancelación oportuna del mentado resarcimiento, acarreando, además, una consecuencia indemnizatoria que se distingue de la contemplada en el art. 2 de la ley 25.323 -SCJ, Tucumán, 7 de Marzo de 2018, expediente L. 118975, en autos "Á., R.P. contra Productos Roche S.A.Q. e I. Despido.". Que en un caso el incremento iba sobre el capital y en el otro sobre los intereses.

En relación al reclamo de daño moral, entendió que también debía prosperar.

Que se decía que habrá daño moral toda vez que se lesione un interés extrapatrimonial, susceptible de reparación (BUERES, A.J., "El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta"). Que específicamente en el campo laboral, “…se sabía que si la causa del daño era la ruptura del contrato era obvio que la indemnización tarifada cubría ese daño según la voluntad del legislador que equilibra la exigencia de la prueba y valoración del daño con la prescindencia de su acreditación que se daba por existente simplemente por la pérdida del empleo. En cambio sí se podía individualizar otra causa contemporánea con la denuncia del contrato y ese acto añadido era idóneo para producir el daño extrapatrimonial consistente en el dolor, la afectación de derechos fundamentales de la persona, como su dignidad o cualquier otro de los que integra la faz moral de su personalidad, todo eso que no se compensaba con el pago de lo debido, es decir de la superación material económica y dineraria de las diferencias injustas, sino que demandan una reparación no patrimonial que aunque no pueda curar el daño producido en los sentimientos y en su espíritu, constituya una compensación y un castigo para quien de manera voluntaria, dolosa en definitiva, lo ocasionó…” –párrafo de Cita: TR LA LEY AR/DOC/2115/2013-.

En ese orden, entendió que en la causa se desarrollaron accionares ilícitos que tornaban procedente el parcial daño moral. En cuanto a la prueba del daño de tipo moral, se sabía que no era forzoso probar el dolor o las deshonras causadas, puesto que se presumen cuando la causa del daño era extracontractual, como en el caso. Y en vínculo con el fuero, el daño moral se presumía y procede cuando la empleadora...

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