Dictamen Nº LA-18266/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 27-09-2022

Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteLA-18266/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº LA-18.266/22 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº A-053.347/2012 (Tribunal del Trabajo -Sala IV- Vocalía 10) Indemnización por Despido y otros rubros: P., C.B., A., P.T.c.G., L.A..

SUPERIOR TRIBUNAL:

-I-

El veintiséis de Noviembre del dos mil veintiuno, la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de JUJUY, en el expediente N° A-53.347/12, caratulado: “Indemnización por Despido y otros rubros: PANTOJA, C.B.A., P.T.C.G., L.A., hizo lugar a la demanda incoada por C.B.P. y P.T.A., contra L.A.G., y en su mérito condenó al accionado a abonar a C.B.P. la suma de PESOS QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 19/100 ($ 502.676,19); y para T.P.A. la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 91/100 ($ 348.765,91). Impuso las costas al Sr. L.A.G. regulándose los honorarios profesionales conforme los lineamientos de la Ley Provincial 6112.

Sostuvo que la carga probatoria del argumento defensivo planteado por el accionado (contrato a prueba), se encuentra a cargo del empleador, y no se agota con la documentación del contrato - Art.90 Inc. a, LCT, sino que es necesario que se acrediten también las modalidades de las tareas o actividad que justifiquen ese tipo de contratación, Art.90 Inc. b LCT.

En referencia al contrato de trabajo ocasional alegado por G., sostuvo que “reconocida por el demandado la prestación de servicios del actor en relación de dependencia laboral, si bien atribuyéndole el carácter de trabajador ocasional, sin estabilidad, incumbe al empleador demostrar el carácter eventual de la vinculación (SC, 16.6.87; TISCHER, J.C.c.D.J.J.M. s/ despido en O.R.H., Jurisprudencia laboral de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de BUENOS AIRES; RUBINZAL – CULZONI Editores, SANTA FE, 2.002, p.180)”. “Igualmente, y coincidentemente, la carga de la prueba del carácter eventual y transitorio de la prestación corresponde a la empresa usuaria del servicio (CNTrab, Sala I, 30/12/02, TSS, 2003-324)”.
Al analizar el marco fáctico respaldatorio de la pretensión intentada encontró no sólo que G. fue su empleador, sino también los siguientes instrumentos que abonan la posición de quienes reclaman, a saber: Exposición policial de PANTOJA a fs.3; Notas de AFIP fs.
4/9; Notas ANSES fs. 10/17; TO Ley 23.789 fs. 20, 22, 24, 26,28 y 31; CD de L.G. a C.P. fs. 34.; C.P.A. fs.36/40; Contrato de Trabajo fs.42, 43, 44 suscripto por GONZALEZ y AGUILAR; y fs. 45,46 suscripto por G. y PANTOJA; recibos de sueldos fs. 47, 48, 49 de P.T.A.; fs.50, 51 y 52 de C.B.P.. Agregó que el demandado a su vez, arrimó la siguiente documentación a saber: CD fs.81, 82, 83, 85, 88, 90, 92 y 96 enviadas a las accionantes P.T.A. y C.B.P.. Encontró también, y conteste con los instrumentos citados los testimonios brindados en la Audiencia de Vista de la Causa que fueron unívocos ya que en su declaración, la testigo M.L.C., dijo que: vio trabajar a las actoras solo medio día, nunca en el horario de la tarde; el testigo A.R.A.Z., manifestó que, veía a ambas en el horario de la mañana, nunca las vio por las tardes. Además, el demandado L.A.G., en absolución reconoció que tanto PANTOJA como AGUILAR trabajaron en su negocio medio día.

Advirtió que un empleador no puede contratar a un mismo trabajador más de una vez utilizando el periodo de prueba. “De hacerlo, se considerara de pleno derecho que el empleador ha renunciado al periodo de prueba, al punto, incluso, que el uso abusivo del periodo de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las Leyes de trabajo – art. 92 bis, puntos 1 y 2, LCT.

Concluyó que el marco probatorio de la causa generó la convicción acreditante de la existencia de la relación de trabajo entre las accionantes y el demandado en los términos del art 22 LCT, conforme también arts. 23, 21 en función, específicamente, de los arts. 90 primer párrafo y art. 92 del mismo cuerpo normativo que dispone que la carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador, cuestión que en autos no ocurrió.

Fijó la correspondiente indemnización de acuerdo a la Pericia Contable del CPN designado D.G.A. (fs. 250/257).

-II-

Disconforme con el referido pronunciamiento a fojas 8/18 vuelta se presenta el Dr. D.A.D., en representación de L.A.G. y deduce el presente recurso de inconstitucionalidad, lo que determina mi intervención como Ministerio Público en los términos del artículo 9 inc. 4 de la Ley Nº 4346.

Expresa el quejoso que con respecto a A. toda la prueba mencionada en la sentencia- descartando aquellos instrumentos que carecen de valor convictivo por haber sido objeto de impugnación según auto de apertura a prueba de fojas 138- indica que estuvo vinculada con él mediante un contrato de trabajo a prueba por tres meses desde el 1.11.11 al 1.12.12 (fojas 42/44) desempeñando tareas de moza (categoría 3) con una jornada laboral de medio día (fojas 47/49; fojas 13 y 15 y la prueba testimonial y absolución de posiciones según transcripciones de fojas 309 in fine y 310) y que se produjo el distracto de la relación laboral en fecha 1/12/12 conforme cláusula once del contrato que obra a fojas 44, o bien en fecha 31.1.21 al comunicarse la finalización del contrato conforme surge de fojas 85,86, 91/93 o en fecha 10/2/12 según CD e informe del Correo Oficial de fojas 36/37, todo antes de la comunicación que hiciera A. mediante TCL remitido en fecha 16/2/12 según fojas 151.

Sobre P. sostiene que conforme a la prueba mencionada en la sentencia- descartando los instrumentos que carecen de valor convictivo por haber sido objeto de impugnación según auto de apertura a prueba de fojas 138- estuvo vinculada con el recurrente mediante un contrato de trabajo a prueba por dos meses desde el 1/11/11 al 1/1/12 (fojas 45/46) con una jornada laboral de medio día y desempeñando tareas de ayudante de cocina inicial (fojas 10/19,46, 50/52), la prueba testimonial y de absolución de posiciones según transcripciones de fojas 309 in fine y fojas 310 y que se produjo el distracto de la relación laboral en fecha 1/1/12 conforme clausula once del contrato que obra a fojas 46 o bien en fecha 2/2/12 según CD de fojas 83 e informe del Correo Oficial de fojas 84.

Por ello- sostiene- el TCL de fojas 150 enviado por P. en fecha 15/2/12 para comunicar el despido indirecto deviene en abstracto al haberse producido el distracto con anterioridad ya sea con causa justificada o sin causa.

Así- afirma- resulta arbitraria la sentencia en cuestión que condena al recurrente a pagar los rubros, conceptos que surgen de la pericia contable de fojas 250/257 que tiene por cierto que P. inició la relación laboral en fecha 26/11/09 –dos años antes de lo probado- una jornada laboral por tiempo completo, desempeñando tareas de ayudante de cocina y con un despido indirecto acreditado.

Manifiesta que condena a pagar a A., rubros y conceptos correspondientes a una relación laboral iniciada el 1/4/11 –siete meses antes de lo probado- con una jornada laboral completa, con tareas de moza de salón y con un despido indirecto acreditado.

En relación a lo expuesto, expresa que la arbitrariedad resulta manifiesta toda vez que producido el distracto en el marco de un contrato...

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