Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Mayo de 2023, expediente FSA 001573/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

DIAZ, Y.T. c/

ANSES s/REAJUSTE DE

HABERES

Expte. N° FSA 1573/2022

(Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 03 de mayo de 2023

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia de grado del 24 de noviembre del 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando a ANSeS el reajuste del haber previsional de la actora en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral (ley 24.016, art. 4°), con la salvedad dispuesta de que el otorgamiento de la movilidad de la ley 24.016 no conlleva la eliminación de la prevista por la Res. 14/09. Determinó que el organismo deberá arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad, dicha variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa en sede administrativa. Declaró inaplicable al beneficio de la actora el art. 9 de la ley 24.463. Dispuso que el pago de los retroactivos y el reajuste, se cumpla en el plazo de 120 días hábiles (art. 22 de la ley 24.463, modificado por el art. 2 de la ley 26.153) cuyo computo se efectuará según los considerados correspondientes.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

36248983#366038480#20230503090027658

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

2) Que el organismo previsional se agravió por cuanto el a quo ordenó

reconocer a la actora la movilidad de su haber jubilatorio de acuerdo a la ley 24.016, aplicando el precedente “G..

Señaló que la doctrina judicial antes señalada no guarda relación con los hechos de autos.

Sostuvo que el ítem del 82% móvil que gozaba la demandante en virtud de las leyes provinciales quedó derogado con la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia rigiendo a partir de allí la movilidad establecida en las leyes 24.241, 24.463 y ahora la 26.417.

Hizo mención al Convenio de Transferencia entre las Provincias y la Nación.

Entendió que la pretensión devino abstracta toda vez que su haber fue reajustado en amplia cuantía a la luz de las normas dictadas en el año 2009.

Indicó que la actora se encuentra gozando del suplemento de la Resolución SSS n° 14/09 por lo que, peticiono que se rechace la demanda.

Reprochó la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y de la circular DP N° 54/15.

Referenció el proceso de liquidación de sentencias y en ese marco dejó

consignado lo normado por el art.22 de la ley 24.463 y puntualizó que la recepción definitiva del expediente administrativo como condición del conteo de plazos tiene la misma naturaleza que los informes salariales requeridos, sin los cuales el organismo no puede dar cumplimiento a la sentencia.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura y reservó el derecho de recurrir ante la instancia extraordinaria.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

36248983#366038480#20230503090027658

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

3) Que corrido el traslado de ley, la accionante lo contesto, peticionado el rechazo del recurso articulado por la contraria por las razones allí

establecidas. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

4) Que de las constancias digitalizadas de la causa se observa que la Sra. D. obtuvo su beneficio jubilatorio prest. PBU- PC- PAP- Docente. Rep.

a partir del 31 de mayo de 2014 bajo el régimen de la ley 24.241.

5) Que, en cuanto al agravio referido al reajuste dispuesto por el sentenciante (conforme ley 24.016), la cuestión resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “A., D.G. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte N°25000284/2009, sentencia del 17 de marzo de 2016, pues desde dicho precedente esta Sala viene sosteniendo, con remisión al precedente “Gemelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:328:2829), que el régimen de la ley 24.016 se encuentra vigente, por lo que no puede sostenerse válidamente que ello pueda resultar desplazado por las disposiciones del decreto 137/05, o lo que es igual, que el reconocimiento del Suplemento creado mediante dicha norma y el reconocimiento de un coeficiente de variación salarial específico (Res.SSS

14/09) eliminen el piso mínimo de movilidad que surge de la ley (cfr. Esta Sala en “G.B., María Amelia c/ANSeS s/ Reajustes Varios”,

sentencia del 16 de marzo...

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