Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Abril de 2023, expediente CNT 019820/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 19.820/2017/CA1 (54.648)

JUZGADO Nº: 8 SALA X

AUTOS: “DIAZ, Y.C.c.G.E.D.

Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires. 03-04-2023

El DR. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en el primera instancia interpusieron la actora y los codemandados M.T.S. y M.A.M. –en forma conjunta- y R.F.M. y E.D.G.S. –en forma conjunta- y sus respectivas réplicas. A su vez, la representación y patrocinio letrado de M.T.S. y M.A.M. y de la actora apelan –por propio derecho- los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la codemandada M.T.S.

    Se agravia la parte acerca de la decisión de considerarse demostrada en la contienda la existencia de un vínculo laboral con la actora,

    pero anticipo que el contenido del recurso no posibilita apartarse de la solución adoptada en la etapa anterior.

    Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del actor para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    en tanto que es a la accionada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.

    En el presente caso, a fin de clarificar la cuestión suscitada creo oportuno recordar la postura mantenida por las partes al inicio.

    La actora refirió en el relato formulado al demandar que prestó

    tareas para la parte demandada en un “stand” de la empresa M.T.S. que se encontraba ubicado dentro del local comercial que explota la restante sociedad coaccionada B.S. –sito en la calle J.B.A. 3.928 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y en el cual se ofrecían fletes a los clientes que adquirían los productos que comercializaba la segunda (ver escrito inaugural a fs. 6vta./7 apartado IV).

    Por su parte al contestar la acción, la codemandada M.T.S. desconoció en la negativa de rigor la existencia de vínculo alguno con la actora y/o con la coaccionada B.S.P., más allá de la genérica mención que efectúa respecto de su propia actividad empresarial, la cual -según lo adujo la parte consistía en la prestación de servicios de fletes y transporte de mercadería (ver escrito de responde a fs. 80 apartado IV). Ninguna precisión brindó acerca de las concretas circunstancias de modo, lugar y/o personas en las que desarrollaba dicha actividad en la época que aquí se trata, incumpliendo de ese modo con la carga impuesta por el art. 356 inciso 2° del CPCCN.

    Dicha insuficiencia, cobra particular relevancia en el caso a poco que se aprecie que al contestar la acción la codemandada B.S., no negó

    de un modo puntual y específico (art. 356 inc. 1° del CPCCN) que hubiese mantenido algún tipo de vinculación con M.T.S. y ninguna explicación ensayó acerca de la modalidad mediante la cual se llevaba a cabo el traslado de la mercadería de los clientes que compraban en el referido Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    establecimiento de la calle J.B.A. (ver escrito de responde a fs.127/128). Destaco además, que dicha coaccionada no apeló (art. 116 L.O.) la condena solidaria impuesta a su parte con fundamento en el art. 30 de la LCT.

    En tal contexto, cabe tener en cuenta que la ahora recurrente no cuestiona (art. 116 L.O.) que la actora hubiese prestado tareas vinculadas con los servicios de flete que se brindaban en el referido “stand” ubicado en el establecimiento comercial de B.S., sino que la queja gira en orden a la circunstancia que se hubiese considerado demostrado que M.T.S.

    hubiese ostentado la titularidad de dicha explotación. Sin embargo, el análisis de las constancias de la causa me lleva a compartir la solución adoptada en el fallo anterior.

    R. en ese sentido, que la deponente Morina –traída a juicio por la actora- declaró sobre el punto que “la actora estaba en la parte de los fletes (…) donde se entrega la mercadería de Blastein (…) en un stand”, el cual “tenía un cartel que decía ‘Marino fletes´ que era azul con letras blancas” y “l as tareas de la actora eran la de presupuestar los fletes para los clientes que querían llevar la mercadería comprada en el local a sus domicilios” (fs. 166).

    Destaco además que –como fue señalado en la sentencia de grado-

    en las fotografías glosadas a fs. 61 y fs. 62, se visualiza la presencia de un cartel ubicado sobre el “stand” en cuestión y que justamente cuenta con la inscripción fletes “M.T.S.” y con las características a que detalla la testigo Morina.

    Dicho testimonio se aprecia debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos acerca del extremo debatido que aquí se trata, al tratarse de una persona que denota un conocimiento presencial de los hechos Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    relatados en el sentido expuesto –la testigo declaró haber laborado en el mismo establecimiento de la demandada B.S. en la época que aquí se trata- y que no ha sido desvirtuado mediante prueba válida (arts. 90 L.O. y 386 del CPCCN)

    O., que ninguno de los deponentes en la causa –ni siquiera lo traídos a juicio por la demandada- hicieron referencia alguna sobre el punto.

    V. al respecto que de la declaración de la deponente B., traída a juicio por la demandada -quien dijo haber laborado en el mencionado establecimiento de la demandada B.S.-, hizo referencia del lugar específico donde se encontraba ubicado el “stand” donde laboró la actora, pero al ser interrogada sobre el extremo que aquí se trata, dijo no recordar “si tenía inscripciones o algo ” –sic- (fs. 173). Lo propio acontece con el testimonio del deponente Culatina –también traído a juicio por la demandada-,quien también refirió “no recordar”

    como era “el mostrador” (fs. 172).

    No empece a lo expuesto las manifestaciones esgrimidas por la recurrente en el sentido que –según lo aduce la parte- de los dichos de las deponentes L. y B. se desprendería que dicho servicio de fletes “pertenecería” a la demandada B.S. y/o que dicha coaccionada sería la “empleadora” de la actora. Ello es así, a poco que se aprecie que ninguno de los dos testimonios se aprecia con debida razón de sus dichos (art. 90 L.O.) sobre el referido extremo. N. que de la declaración de L. se desprende que la testigo era “cliente” de la coaccionada y que habría visto a la actora en unas “dos o tres oportunidades” en las que habría concurrido al establecimiento en cuestión a comprar mercadería (fs. 173). Lo propio acontece con la testigo B., máxime si se tiene en cuenta que la propia testigo refirió que habría dejado de laborar para B.S. en el año 2.001 –es decir nueve años antes Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    del ingreso al empleo denunciado por la actora- y que “a partir de ahí concurría al local solo a saludar y de un modo “esporádico” (fs. 174).

    En cuanto al testimonio de la deponente Morina –al que también alude la recurrente-, cabe considerar que de su declaración surge que la labor cumplida por la testigo no tenía vinculación que la desempeñada por la demandante –puntualmente dijo que era “promotora de puertas pentágono” y justamente aclaró no tener un conocimiento fehaciente respecto de quién y/o quienes eran los empleadora de la actora.

    Tampoco se aprecia eficaz (art. 116 L.O.) a los fines pretendidos por la apelante, el contenido del testimonio brindado por la testigo B., traída a juicio por la parte.

    Digo ello por cuanto, la deponente corroboró en su declaración que M.T.S. tiene como actividad la realización de fletes y si bien adujo que dicha coaccionada tiene un “local en la “calle A. 2.968” y “no posee sucursales”, ninguna de esas circunstancias fueron invocadas por la litigante al contestar la acción, por lo que no pueden ser válidamente consideradas por ante este Tribunal (arts. 271 y 277 del CPCCN). Cabe considerar además, que –como fue señalado en el pronunciamiento de grado- del relato formulado por la testigo se desprende que “B. era un cliente” de M.T.S. (ver declaración testimonial obrante a fs. 165), lo cual posibilita entender que la ahora apelante efectivamente brindada el servicio de fletes en el establecimiento de la coaccionada B.S., máxime si se tiene en cuenta que según surge de dicha declaración el domicilio del supuesto “local”

    de la demandada M.T.S., se encontraba a escasa distancia del de la restante coaccionada.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En suma, la insuficiencia argumentativa evidenciada por la codemandada M.T.S. en su escrito constitutivo de la presente “litis” (art. 356 inc. 2° del CPCCN), adunada a los elementos de juicio...

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