Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 074154/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 74.154/2015 “D.W. c/

GALENO ART SA s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”. JUZGADO N.. 64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

17/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, hizo lugar a la pretensión destinada al reconocimiento de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por la incapacidad ocasionada por el accidente sufrido por el actor el día 28 de mayo de 2015, se alza la parte actora a mérito del memorial que luce agregado a fs. 193/203, en mi criterio sin razón.

Para así concluir he de tener en cuenta que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de las Nación en la causa “E.,

D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial” del 7 de junio de 2016, en criterio que en lo esencial comparto, “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice”, perspectiva desde la cual cabe concluir que la ley 26.773 solo dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras, más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”, pero de ningún modo un módulo de actualización de las prestaciones previstas en los arts. 14 y 15 como propone la recurrente.

No soslayo que el recurso dice no cuestionar en forma directa los conceptos del referido fallo, en el entendimiento que “no se podría ir” contra él,

aunque plantea la posibilidad de “esquivar sus efectos” (sic). No obstante, y sin soslayar que un tribunal está llamado a aplicar las normas y no a esquivar sus efectos, tampoco encuentro que las dogmáticas referencias a los principios de progresividad, a la dignidad del trabajador o al derecho de propiedad, entre tantas otras manifestaciones de orden conceptual que caracterizan al recurso,

resulten suficientes para conceder al demandante una prestación dineraria que no resulte de la concreta aplicación de la ley, máxime cuando se ha reconocido Fecha de firma: 17/02/2020

una indemnización tarifada resultante del régimen especial elegido Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA por el reclamante para sustentar el reclamo y no se demuestra voluntariamente Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S. , JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación porqué ello afectaría, en el caso particular, los principios anteriormente enunciados.

En atención al monto de condena, al mérito y extensión de las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21839, y concs. de la Ley de Aranceles y ley 24432, arts. 3, 6 del decreto ley 16638/57 y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora resultan reducidos, por lo que propongo elevarlos al 16% del monto de condena más intereses.

Auspicio imponer las costas de alzada en el orden causado atento la falta de controversia, y regular los honorarios por los trabajos en esta Alzada,

al presentante de fs. 171/181, en el VEINTICINCO POR CIENTO 25% de lo que le corresponda por su actuación en la anterior instancia (arts. 6, 7, 8, 9, 14

y ss. de la LA).

En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta S. ha decidido en la Sentencia N.. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, R.c. Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

Por todo lo expuesto, voto por:

I.- Confirmar el fallo de anterior grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios;

II.- Elevar los honorarios de la representación letrada de la actora por las tareas en primera instancia al 16% del monto de condena mas intereses;

III.- Imponer las costas de alzada en el orden causado;

IV.- Regular los honorarios de la representación de la actora por los trabajos en esta instancia, en el 25%, de lo que le corresponda por su actuación en la anterior instancia;

V.-

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

Fecha de firma: 17/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S. , JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación La doctora C. dijo:

I- En relación a la propuesta del voto preopinante que descarta la aplicación del coeficiente de ajuste RIPTE sobre la condena, debo disentir con el mismo.

En efecto, prioritariamente debo señalar que el recurrente realiza una certera descripción del orden de prelación normativa, al jerarquizar en primer lugar los principios constitucionales de “Pro Homine”, “Progresividad”, “Justicia Social” y de “Favorabilidad”, entre otros, que, como lo explico detenidamente en el precedente “A., luego en “Fiorino” y “F.”, estos principios son el GPS (“sistema de posicionamiento global”) del juez en su rol de intérprete de la norma (ver fallos de autos “A., J.B. c/ Estancia la República S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” , de fecha 30 de junio de 2014; “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, N.. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017; y “F., O.F.C./ Federación Patronal Seguros S.A. S/Accidente-

Ley Especial”, SI del 28 de noviembre de 2017).

El impacto de la “jerarquización” de bienes jurídicos constitucionales,

a partir de los principios señalados, se manifiesta, sin duda, al momento de cuantificar la deuda, pues, en definitiva es cuando el artículo 19 de la CN, debe lograr virtualidad.

En ese contexto, el recurrente entiende que la liquidación practicada no logra la reparación, y por tal solicita un adicional –que denomina “suplemento indemnizatorio”- que estime el juzgador en el caso, a fin de acercarse al valor actual de la deuda.

Así, observo que la recurrente analiza que el cálculo se torna regresivo si se aplica el artículo 12 de la Ley 24557, y la fórmula del artículo 14

del mismo texto legal, sin admitir la aplicación de un coeficiente de actualización como el regulado en la Ley 26773 -RIPTE-, o bien, considerar el mejor salario al momento del cálculo que contenga las sumas remuneratorias y no remunerativas, que permita tener en cuenta un valor que se acerque a la realidad económica, con los impactos inflacionarios que se suscitan.

En un sentido, la parte actora cuestiona que la cuantificación del monto arroje una suma irrisoria tal como la CSJN lo contempla en el segundo fallo emitido en la causa “LUCCA DE HOZ”.

Es justamente en este contexto en el que sostengo que es una tarea primordial del juez, al momento de cuantificar el daño, que se resguarde el valor del crédito al momento de su percepción efectiva.

Así, he destacado que la modificación de la Ley 26773 a la Ley 24557 y Decreto 1694/09 vino a resguardar el mandato constitucional.

Sobre este tema me explayé en la causa ya referida, “Fiorino,

A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, N..

Fecha de firma: 17/02/2020 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en la cual se trataron Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S. , JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación los temas que resultan abarcados en el presente recurso, y en el que doy cuenta del porqué del apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

accidente – ley especial”.

Efectivamente, no soslayo la interpretación del Superior Tribunal,

aunque no lo comparto.

Sostuve en dicha oportunidad, y sostengo en el presente que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene el deber de...

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