Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 24 de Noviembre de 2015, expediente FPO 023000004/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación 23000004/2011/CA1 sadas, 24 de Noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

1) Que, llegan las presentes actuaciones a este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora conforme surge de la constancia obrante a fs. 97/103 vta., contra la resolución que luce a fs. 93/94 vta. que decretó la caducidad de instancia.

Que, conforme a los agravios expresados, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si se encuentran reunidos los presupuestos procesales necesarios para decretar la caducidad de instancia y en caso afirmativo, si no existió una purga de la perención o consentimiento de actos impulsorios por parte de la demandada (Conf. art. 310, 315 y ccdtes. del CPCCN).

2) Respecto al primer interrogante, cabe mencionar que, a fs. 35 con fecha 09/02/2011 el a quo dispuso que, previo a dar trámite a la demanda, la parte debía librar oficio Ley 22.172 a la Procuración del Tesoro de la Nación (conf. Art. 8 de la Ley 25.344). Conforme surge de fs. 36 y vta. dicho oficio fue presentado recién con fecha 08/03/2012, es decir habiendo transcurrido en exceso los plazos prescriptos por el art. 310 del CPCC sin que se haya producido la actividad procesal impulsora del proceso.

3) Que, no obstante lo expuesto, la caducidad de instancia, en tanto comporta un modo anormal de terminación del proceso cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, se debe interpretar con carácter restrictivo (Fallos: 321:1702, entre otros).

En ese sentido, cabe puntualizar que según lo dispone el Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.V., SECRETARIO art. 315, segunda parte, del código citado, la perención queda purgada cuando se consiente una actuación útil para impulsar el procedimiento pero que fue realizada con posterioridad al vencimiento del plazo legal, conformidad que tácitamente se produce una vez pasados cinco días del conocimiento de dicho acto y de la ampliación correspondiente en su caso en razón de la distancia, sin formular objeción por parte del sujeto legitimado para pretender una declaración de esta naturaleza, por aplicación analógica del art. 170, segundo párrafo, de la ley ritual (Fallos: 256:142; 277:202; 316:329; 325:1759).

Así las cosas, siendo que en autos la demandada fue notificada del traslado de la demanda con fecha 06/08/2014 (cf. fs. 54)

y...

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