Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 048902/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48902/2015/CA1

AUTOS: “D.V., S.M. C/ YPF S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 43 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada en grado que viabilizó en lo principal las pretensiones de la trabajadora, mereció la queja de las demandadas YPF SA y COS

    Mantenimiento S.A, mediante los escritos que tuvieron oportunas réplicas de la parte actora. A su turno, la representación letrada de la parte actora y la perito informática objetan los honorarios establecidos a su favor, por juzgarlos insuficientes para retribuir las funciones desempeñadas en el presente.

  2. Ante todo, señalo que S.M.D.V. dedujo la demanda que dio origen a estos actuados contra YPF S.A y COS MANTENIMIENTO S.A. (en adelante YPF y COS, respectivamente) con el fin de percibir las indemnizaciones que estimó adeudadas como consecuencia de la finalización del vínculo laboral que la habría aunado con las codemandadas.

    Afirmó haber ingresado a laborar para la petrolera demandada en el año 1980, en la categoría de “jefe de proyectos”, con una jornada de lunes a viernes de 08:30 hs a 17:30 hs., percibiendo un salario bruto mensual de $16.800. Señaló que laboró en el departamento de sistemas y en el sector contable y que colaboró –entre otras labores que mencionó- en la dirección del proyecto de presupuesto para RRHH y del proyecto de Workflow para administración de personal, siendo la referente de la “Gestión de Viajes”. Señaló que fue desvinculada de YPF en el año 1997, pero que ese mismo día ingresó a laborar para A.C. (quien luego cambiaría su razón social a A.. En lo que se avizora como una novación subjetiva en la titularidad del vínculo, la Sra. D.V. señala que pese a dicha modificación,

    continuó haciendo las mismas tareas. Relató que las maniobras no cesaron: desde abril del año 2001 y hasta el año 2004, los recibos que recibió fueron signados por GB

    Sistemas para, recién luego, encontrarse registrada para la aquí codemandada -COS-

    hasta el momento de la desvinculación. Explicó que tras intimar infructuosamente para que se regularice su situación registral, se consideró despedida el día 13.12.2013.

    Las codemandadas contestaron traslado de la demanda y, en sucintas palabras, defendieron sus posturas adoptadas a lo largo de los años repeliendo la Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    tesitura de la accionante y la factible aplicación de algún mecanismo de responsabilidad solidaria de la Ley de Contrato de Trabajo.

    El Sr. Juez de primera instancia admitió el reclamo inicial. Para así decidir,

    sostuvo que de acuerdo a las constancias arribadas a la causa, se había demostrado que la trabajadora mantuvo un vínculo laboral en forma directa desde el inicio con YPF

    dado que fue ésta quien aprovechó sus servicios, y en función de ello condenó

    solidariamente en los términos del arts. 14 y 29 párrafos 1º y de la LCT a ambas demandadas.

  3. COS, en lo esencial de su queja, señala que la sentencia adolece de una falla insalvable: ha omitido referir a la totalidad de la prueba recabada; a tal fin,

    señala los pasajes que considera relevantes de las testificales aportadas a la causa y expresa que en el decisorio no se ha “mencionado aspecto alguno relativo a las constancias que emanan del Estatuto Social de COS MANTENIMIENTO S.A. de donde se desprende que ninguna vinculación mantuvo con YPF S.A. durante el extenso lapso en que la accionante ingresó a trabajar allí”.

    YPF, por su parte, se queja de la aplicación del art. 29 LCT a la presente causa. Con sus argumentos refuerza la postura de COS relacionada a la fallida interpretación de las testificales obrantes en autos y agrega que no puede obviarse “el silencio de la trabajadora durante DIECISEIS AÑOS”. En resumen, sostiene que la Sra.

    D.V. no ha logrado acreditar haber laborado para YPF S.A. con posterioridad a la desvinculación por mutuo acuerdo, en el mes de septiembre del año 1997.

    En los referidos términos, que fueron genéricamente expuestos a los fines de graficar la postura de las demandadas, éstas se agravian de lo decidido. Las apelaciones no deben ser admitidas.

    Las apelantes en modo alguno hacen foco en el argumento central esgrimido por el sentenciante ni, sobre todo, demuestran que éste resulte errado, pues lo cierto es que en los escritos recursivos no se explica por qué sería equivocado lo decidido en grado al considerar que, en el caso, se configuró una situación de intermediación fraudulenta en los términos del art. 29 de la LCT.

    No obstante ello, considero necesario remarcar que la presente discusión se emplaza sobre aquellos alcances que la Ley de Contrato de Trabajo establece por intermedio de su art. 29, que hace referencia a la situación en la cual un/a trabajador/a es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

    Es de señalar, también a los efectos de validar la decisión adoptada en grado, que esta directriz contiene una excepción consagrada en su tercer párrafo: en este tipo de vinculación laboral se puede considerar empleador a un sujeto distinto a Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    aquel que se beneficia directamente con los servicios cuando intervenga una empresa de servicios eventuales.

    En estos términos, resulta atinada la solución adoptada en grado: COS no afirmó ser una empresa de servicios eventuales -como ella misma aduce en su responde-, de modo que los hechos quedan subsumidos en el párrafo 1º del art. 29 de la LCT pues la excepción a la regla contenida en ese primer párrafo exige, sin excepción, que intervenga una empresa de servicios eventuales autorizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

    Así las cosas, y con el fin de repeler aquellos argumentos esbozados por los apelantes que niegan la existencia de una relación inter-empresarial, debo señalar que no hace falta examinar la prueba para poder afirmar tal aserto: a fs. 71 vta. COS

    reconoce que mantenía una relación comercial con YPF S.A. para la provisión de “servicios informáticos”, y que “dada la especificidad de la materia, algunos empleados –como la actora- realizan la asistencia técnica en las oficinas del cliente ya que en otro marco no resulta admisible su tarea”.

    En este punto, nos hallamos con dos tópicos que se avizoran indiscutibles:

    las empresas efectivamente tenían una relación comercial vigente y la actora, por lo menos desde el año 2004, prestó tareas registrada para COS pero destinada a satisfacer la demanda que YPF solicitaba, tan es así, que no se discute que durante unos años se desempeñó dentro del edificio central que YPF posee en la calle M.G.5., C..

    Por ello, y a la luz de las apelaciones deducidas por las demandadas,

    corresponde examinar la testifical para dilucidar qué sucedió con la accionante entre los años 1997 y 2004. En este sentido, N. (fs. 174/181) afirmó conocerla desde fines de los años 80 y haber sido su superior durante muchos años. El testigo pudo afirmar que existieron dos tramos en la contratación de la accionante, uno estando ella en la plantilla le liquidaba los sueldos y otro tramo ya como contratada que se lo liquidaba su consultora. Indicó que en el año 1997 la actora aceptó la externalización porque acordó con un proveedor seguir prestando los mismos servicios que venía desempeñando como personal interno.

    Aquí debo resaltar que si bien el testigo no dio razón de sus dichos para justificar tal aseveración –tal como se agravia la empresa petrolera demandada-, lo realmente importante es lo expuesto a continuación: “Que el propósito fue para que pudiera continuar prestando sus servicios en YPF. (…) Que el dicente fue el supervisor un tramo (…) Que las órdenes de trabajo eran dadas por el supervisor interno de YPF”

    es decir, lo que trasciende aquí es que el Sr. N. atestiguó con conocimiento personal que la accionante, pese a haber sido desvinculada de la demandada YPF

    continuó prestando servicios sin avizorar mayores cambios que la persona de existencia ideal que figuraba como empleadora. En este sentido afirmó que “cuando aceptó [en referencia a la Sra. D.V., siguió realizando las mismas tareas, solo que dependiendo administrativamente de la consultora, que la incorporó”

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Convalida lo hasta aquí expuesto, la testifical aportada por el Sr. B.,

    quien a fs. 182/184 señaló que “ellos eran personal de YPF en su principio, luego con el tema de las privatizaciones, la empresa optó por deslindar y pasar parte del personal propio de la plantilla a distintas consultoras. Que la explicación que le dio su jefe en su momento de porque se hizo lo mencionado anteriormente fue que con eso la empresa se desligaba de lo que era cargas sociales, obras sociales y además de cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR