Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 31 de Marzo de 2011, expediente 81395/02

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la N.D.S.N.-DIAZV.M. (S.H.) S/ CONCURSO

PREVENTIVO

81395/02 Juzg. 23 S.. 46 13-15-14

Buenos Aires, 31 de marzo de 2011.

Y VISTOS:

  1. a) En la resolución de fs. 693/701, la jueza homologó el acuerdo preventivo, pero mantuvo la inhibición general de bienes de la deudora, denegando así el pedido de que se declare cumplido dicho acuerdo.

    Ciertos pretensos acreedores -que han deducido un proceso de conocimiento contra la concursada que se USO OFICIAL

    encuentra en trámite- solicitaron la revocatoria de ese pronunciamiento -que fue rechazada en lo sustancial por la magistrada en fs. 749/54- y lo apelaron en subsidio. Sus fundamentos han sido vertidos en el escrito que obra agregado en fs. 703/9 y fueron respondidos por la sindicatura en fs.

    739, por S.N.D. en fs. 742/5 y por V.M.D. en fs. 747/8.

    También apeló contra la resolución de fs.

    693/701 la concursada S.N.D. expresando sus agravios en fs. 711/3. Los pretensos acreedores contestaron el traslado respectivo en fs. 726/32 y la sindicatura lo hizo a fs. 734

    1. Conferida vista al Ministerio Público, su R. ante esta Cámara postuló la revocación de la homologación por considerar que medió un ejercicio abusivo del trámite concursal (fs. 769/770).

  2. a) En primer término cabe adelantar que la Sala no comparte la postura asumida por la Fiscal General en el dictamen que antecede.

    Es cierto que las conformidades de fs. 606/8 y 630/1 no cumplen las formalidades previstas en el art. 45 de la ley concursal, pues no obra transcripto el texto de la propuesta. También lo es que, juntamente con las conformidades, los dos acreedores verificados dan carta de pago, indicando uno de ellos el importe percibido que se advierte superior al verificado en su favor.

    Pero, ni la deficiencia formal indicada, ni el hecho de que los acreedores hubieran cobrado antes del plazo establecido en el acuerdo -o incluso antes de votar- resultan definitivamente obstativos a la homologación.

    En cuanto a la primera cuestión, cabe recordar que la exigencia de que la conformidad sea prestada dentro de un instrumento que contenga el texto de la propuesta tiene como fin evitar eventuales dudas respecto de cuál ofrecimiento es el que se ha aceptado (v. Rouillón, "Código de Comercio", T. IV-A, p. 559, La Ley, 2007). Pero, en el caso, la primera de las conformidades hace alusión al pago total del capital verificado (fs. 606) y la segunda informa directamente el monto. No puede dudarse, entonces, que las conformidades se han prestado respecto de la propuesta mejorada (la originaria contemplaba el pago del 40% y espera).

    Respecto del segundo tema procede destacar que, aunque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia en el proceso de conocimiento promovido por los pretensos acreedores apelantes fuera revocada y dichos sujetos obtuvieran el reconocimiento de su crédito en este proceso universal, no podrían participar en el cómputo de las mayorías porque no se han insinuado tempestivamente (solamente habían pedido una suerte de reserva de verificación), a diferencia de lo que había ocurrido con A.S., también insinuado como acreedor; lo cual,

    además, permite rechazar los agravios vertidos por dichos apelantes en lo que a esta cuestión concierne.

    Poder Judicial de la Nación Siendo ello así, el hecho de que hayan cobrado antes de votar -cuando la propuesta importaba el pago del 100% del capital a los diez días de homologado el acuerdo- no es un dato que permita restar toda eficacia a las conformidades prestadas. Porque, en definitiva, prácticamente no había espera pactada.

    El pago a uno de los acreedores de un importe superior al de su crédito -presumiblemente en concepto de intereses- tampoco es susceptible de impedir la homologación del acuerdo, sino que, en todo caso podría dar lugar a reclamaciones de los restantes acreedores para exigir idéntico tratamiento.

    1. La F. General también destaca que uno USO OFICIAL

      de los dos acreedores que prestó conformidad -J.L.B.-

      se encuentra en un evidente conflicto de intereses pues su crédito -además de ser fácilmente preconstituible por tratarse de facturas por honorarios no regulados judicialmente- tiene causa en tareas desarrolladas como letrado de las deudoras en expedientes en los que la parte contraria son pretensos acreedores del concurso.

      Sin embargo, además de que ningún interesado ha objetado el crédito ni la conformidad prestada por dicho acreedor, se trata del crédito de menor cuantía en este concurso. Por ende, mal puede suponerse que la "ingeniería"

      del proceso universal se hubiera construido sobre la base de este voto supuestamente complaciente, desde que, además,

      fueron seis los acreedores que se insinuaron en término.

    2. Considera finalmente la Fiscal que en autos ha mediado un ejercicio abusivo del trámite concursal, porque estuvo dirigido inicialmente a resistir las pretensiones formuladas por A.S. en el juicio ejecutivo en el que las concursadas eran demandadas y a obtener el levantamiento de las cautelares allí trabadas.

      Pero mal puede concluirse de tal modo cuando el crédito insinuado por S. fue rechazado en el período informativo y en la posterior revisión, por sentencia que ha sido confirmada por esta S..

      Y, el hecho de que mediante el concursamiento se obtuviera una instancia más frente al pretenso acreedor,

      tampoco es revelador de una conducta abusiva del derecho.

      Porque, en definitiva, la discusión sobre la causa del crédito invocado por S. (un préstamo dinerario instrumentado en un pagaré) podía también darse en el marco de un juicio ordinario posterior, con la amplitud de debate y prueba que admite el incidente de revisión.

      Lo cierto es que, por los fundamentos vertidos al resolverse la revisión mencionada, el crédito insinuado por S. no logró demostrarse existente y legítimo. De hecho, había suficientes elementos probatorios para concluir que el mismo ya había sido satisfecho por Adepro S.C.A. en una causa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR