Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 25 de Marzo de 2010, expediente 12.082

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010

Año del B.C.N.. 12.082- SALA II

Cámara Nacional de Casación Penal ADIAZ SMITH, J.M. s/ recurso de casación@.

Registro Nº: 16.151

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver en los términos del art. 455 C.P.P.N.,

el recurso de casación presentado por la defensa contra la sentencia de fs. 60/69

vta., de la causa número 12.082 del registro de esta Sala, caratulada “D.S.,

J.M. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General Dr. R.O.P., y la defensa de J.M.D.S. por la Sra. Defendora Oficial Dra. E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los jueces doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.Y. dijo:

-I-

  1. ) El recurso de casación se dirige contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa 28.652 de su registro, obrante a fs. 60/69 vta., por medio de la cual se confirmó la denegación de solicitud de excarcelación en favor de Jorge 1

    M.D.S..

  2. ) El recurrente indicó que la decisión impugnada es equiparable por sus efectos a definitiva, que vulneró derechos de raigambre constitucional y se presentó en tiempo y forma. En ese sentido, sostuvo que la decisión recurrida no satisface las exigencias del artículo 123 del C.P.PN. siendo que el a quo se apartó

    de las pautas del plenario nº 13 (“D.B., R.. G s/recurso de inaplicabilidad”, Acuerdo del 30/10/2008.

    Además, la defensa explicó que “el presente recurso de casación reconoce como antecedente primario la solicitud de excarcelación que la –en ese entonces- defensa oficial del señor D.S. presentara por ante el Juzgado nº

    12 de este fuero con fecha 11 de noviembre próximo pasado, a la cual no se hizo lugar el día 12 del mismo mes., previo oír al Ministerio Público Fiscal que también se oponía a la soltura del nombrado. Ambos coincidieron (F. y Juez)

    en sostener que la gravedad del delito resultaba un obstáculo insalvable para la concesión del beneficio, sobre todo si se atendía a la rebeldía dictada respecto de D.S. luego de su ausencia en el domicilio que le era conocido y su traslado a otro, que luego se individualizó con el desarrollo de tareas de inteligencia…”

    En ese sentido, señaló que: “…debe destacarse en este punto que la mentada declaración de rebeldía fue puesta en tela de juicio por esta asistencia técnica mediante la articulación de su nulidad en la incidencia que tramita por ante el Tribunal a vuestro cargo bajo el nro. 28.782 que aún no ha sido resuelta.

    Vale a su vez destacar que dicha rebeldía no ha sido esgrimida por VV.EE. a la hora de confirmar la denegatoria de la excarcelación…”..

    Igualmente, se quejó porque, a su entender, el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones “…otorgó a la gravedad del reproche formulado al encausado una preponderancia determinante para la suerte de la libertad reclamada en desmedro de la demostración de un peligro cierto y concreto de que su goce lleve a la frustración de los fines perseguidos en el proceso. De esta forma se ha desconocido que sólo por excepción el Estado se ve autorizado a restringir el derecho a la libertad durante el proceso cuya raigambre constitucional emerge del juego armónico de los artículo 14 –derecho a la 2

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    libertad ambulatoria- y 18 –estado de inocencia- de la Constitución Nacional…”.

    (fs. 80).

    El recurrente también mencionó que no “al ser confrontado con los parámetros mencionados, es dable observar que el decisorio en crisis en modo alguno los satisface, ya que el peligro procesal que representaría la soltura del señor D.S. es afirmado a partir de circunstancias que no trascienden de la mera consideración a la gravedad del injusto que se le atribuye…” (fs. 72).

    De igual forma, impugnó “…que argumentos tales como la multiplicidad de conductas reprochadas, la participación criminal del imputado y su ubicación en la cadena de mandos tienen relevancia para la calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad más nada dicen, per se, sobre la existencia de un peligro actual y concreto para los fines del proceso ante su soltura…”.

    Asimismo, refirió que el Tribunal “…hizo mención a la eventualidad de que testigos se vean cuartados en su libertad de declarar, tampoco se efectuó

    puntualización alguna en la situación particular del señor D.S., es decir,

    no se explicó cómo se proyectaría esa circunstancia en su caso concreto a no ser por la dogmática –y en nada atribuible al encausado- posibilidad de que alguno –

    por otra parte no identificado- pudiera sentir temor de enfrentarlo en libertad…”

    (fs.82).

    En tal sentido destacó que: “…si se admite que un testigo pueda sentirse atemorizado de enfrentar a mi pupilo en libertad, ello no habilita a privarlo de la misma pues el estudio del ánimo de los testigos no debe empañar ni menos todavía reemplazar la consideración de la conducta procesal futura del encausado, so pena de que el derecho constitucional a la libertad y las reglas que rigen las medidas restrictivas de su goce quedan en letra muerta…”.(fojas 84).

    Por último sostuvo que: “…esta Defensa Pública Oficial sostiene que la existencia de un eventual riesgo procesal frente a la soltura del señor DÍAZ SMITH es aseverada de una manera en que se ha visto resentida la manda de fundamentación que emerge del artículo 123 del ordenamiento instrumental ya 3

    que, recurriendo a meras formulaciones genéricas y abstractas se soslayó la necesidad de señalar conducta alguna del nombrado que hubiera estado enderezada, a o permita inferir la voluntad de, ocultar o destruir pruebas y/o amedrentrar testigos y/o evitar que se conozca el destino de las personas que a la fecha se encuentran desaparecidas o, de cualquier otra manera, entorpecer el descubrimiento de la verdad, sea cualquiera esta. Y si bien lo dicho hasta el momento se vincula en particular con el riesgo de dicho entorpecimiento, que es donde VV.EE. ha hecho radicar su decisión de mantener a mi pupilo privado de la libertad, no puede dejar de mencionar que en la causa existen sobrados elementos para considerar que tampoco concurre peligro de que se de a la fuga en caso de permitírsele gozar de la misma, ninguno de los cuales merecieron la mínima atención por parte de éste EXCMO. Tribunal…” (Fojas 84 vta.)

  3. ) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., con la presencia de la Dra. E.D. y el imputado J.M.D.S., pues el representante del Ministerio Público Fiscal no concurrió a la audiencia (cfr. fs. 104).

    -II-

    El recurso de casación es formalmente admisible pues, si bien la resolución no es ninguna de las enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar son de imposible reparación por la sentencia definitiva. Además, los agravios han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal,

    pues se postula que los arts. 316, 317 y 319, C.P.P.N., habrían sido interpretados y aplicados de un modo inconciliable con, entre otros, el art. 18, C.N.. Por ende, ese planteo impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio,

    B.H.”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia 4

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    de obstáculos formales" (consid. 11).

    -III-

    Entiendo que, por la vinculación que tiene el fondo de la cuestión a estudio con lo resuelto en el Acuerdo Plenario de esta Cámara de Casación Penal el pasado 30 de octubre del 2008 -A.B., G. s/recurso de inaplicabilidad de ley@-, el presente caso se debe resolver de acuerdo a la doctrina que emana de ese pronunciamiento en cuanto allí se afirmó que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su...

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