Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Abril de 2021, expediente CNT 030097/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 30.097/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 56332

CAUSA Nº 30.097/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 27

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2021,

para dictar sentencia en estos autos caratulados: “D., Silvana Andrea c/

GNC Escobar S.A. y otros s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hace lugar al reclamo principal de la parte actora, es apelada por las demandadas GNC escobar SA, J.D.F. y M.J.D.F., por YPF S.A. y por la accionante.

  2. Por razones de orden metodológico, abordare los planteos en el orden en que se exponen a continuación, mas previamente estimo del caso señalar que no llega cuestionada a esta Alzada la condena dispuesta en la instancia anterior en relación a GNC Escobar S.A. y J.D.F., por considerar que el despido dispuesto ha sido injustificado, ya que los términos de la misiva resolutoria no reúne los requisitos establecidos en el art. 243 de la LCT; así como tampoco se ha logrado demostrar los incumplimientos de la actora que fueran invocados como fundamento para decidir la disolución del vínculo.

    Sentado ello me abocare en primer término a los planteos esgrimidos por las demandadas en cuanto a que no se encontrarían acreditados los pagos en negro por lo que fueran condenados.

    Advierto que no encuentro argumento fáctico ni jurídico que me permitan apartar de lo decidido en grado, ya que, según los testimonios glosados en la causa no hay duda alguna que la trabajadora percibía dinero fuera de lo que se encontraba registrado: la testigo Parayba (fs. 227/228) da cuenta que era una modalidad generalizada, seguida por la empleadora en relación al pago de dinero en efectivo, que no se encontraba registrado, y que ello lo sabe porque era ella misma quien lo abonaba, y detalla también que le pagaban un "bono" a fin de año que era J.D.F. quien lo definía y el que se los daba.

    En idéntico sentido se orienta la testimonial de De Andrea (fs. 229

    vta.), al indicar que sabe que una parte del salario era depositada y la otra se pagaba en efectivo, y que esta última porción del sueldo no se veía reflejada en los recibos.

    Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 30.097/2016

    Resulta importante destacar, que los dichos antes analizados,

    provienen de personas que han percibido con sus propios sentidos los hechos que luego narran, ya que fueron compañeros de trabajo de la Sra.

    D..

    En este punto cabe recordar, que el J. laboral debe apreciar, según las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios existentes en la causa. A mi juicio las conclusiones a las que se arribó en el fallo apelado son acertadas, sobre la base de los elementos fácticos y jurídicos agregados en la causa, y no observo en el escrito del apelante,

    datos o argumentos que resulten eficaces para revertir el fallo.

    En ese andarivel, cabe decir que la a-quo ha examinado detalladamente las declaraciones testimoniales, y les ha conferido –a mi criterio, apropiadamente- plena fuerza convictica, y que el análisis de las pruebas e impugnaciones por cuya valoración se agravia el apelante fue la correcta.

    Por lo que propicio no hacer lugar a su queja en este aspecto y confirmar lo decidido en la sede de grado sobre este tópico.

    III- Consecuencia de lo analizado, en el considerando precedente, es que propongo mantener la condena en relación al rubro establecido en el art. 1 de la ley 25.323, ya que fueron acreditados los extremos invocados en el escrito de inicio en cuanto a que la demandada abonaba salarios parcialmente registrado.

    En este caso, no solamente se ha constatado una deficiencia registral al producirse el despido, sino que en virtud de esa deficiencia la demandada abonaba salarios menores de los que correspondía, lo que ha provocado un perjuicio económico no sólo para la trabajadora sino también para el sistema de seguridad social, pues con esa modalidad se ha intentado burlar el orden público laboral.

    Por los argumentos expuestos, propicio modificar el fallo y hacer lugar al reclamo de la parte actora.

    IV- Cuestiona la demandada YPF SA, la "procedencia" de la multa del art. 2 de la ley 25.323.

    En este punto, solo cabe indicar que la sentenciante ha rechazado dicho concepto, por lo que no encuentro agravio a tratar.

  3. En cuanto a la condena dispuesta contra M.J.D.F., adelanto que los argumentos vertidos en la expresión de agravios no resultan hábiles para modificar lo decidió en grado. Veamos:

    Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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