Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 002844/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 2844/2015/ CA1 (47853)

JUZGADO Nº: 24 SALA X AUTOS: “DIAZ RUBEN C/ BAYTON S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15/07/19 El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 180/183 interponen las codemandadas ( B. SA a fs. 184/191 y Diagnóstico y Soluciones SA a fs.192/199 ) con réplica del actor a fs. 201/203.

  2. Para una mejor exposición de las cuestiones debatidas abordaré en forma conjunta el tratamiento de los agravios vertidos por ambas codemandadas en cuanto versan sobre aspectos similares comenzando con los planteos recursivos que objetan que no se considerara acreditado en la causa el pretendido carácter eventual de la contratación del actor.

    Se encuentra fuera de discusión que D. se desempeñó para la coaccionada Diagnóstico y Soluciones SA y que la restante codemandada fue quien lo contrató

    y destinó dicha prestación laborativa.

    Es menester señalar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 LCT y art. 27 de la LE) y que la celebración de contratos “eventuales” –como el que se pretende hacer valer en el caso- está contemplada como excepción para los supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la LCT ; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/2006).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan demostrados, lo que anticipo no ha acontecido en el caso.

    Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24626906#239580611#20190715113823197 En efecto, el art. 29 de la LCT (modificado por la ley 24.013) establece que "Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas".

    Por su parte el art. 99 de la LCT (modificado por el art. 68 de la ley de empleo) define el trabajo eventual al disponer: "Caracterización: Cualquiera sea su denominación, se considera que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por éste en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para la que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración." (he subrayado).

    En el caso, la exigencia de instrumentar por escrito el contrato de trabajo eventual con una expresión precisa y clara de la causa que justifique el empleo de la modalidad contractual de excepción referida no ha sido cumplida (art. 72 ley 24.013). Ninguna de las codemandadas acompañó ni exhibió en autos el instrumento contractual requerido por la norma citada precedentemente.

    Sin perjuicio de que lo expuesto decide sin más la suerte de este aspecto del recurso, sólo a mayor abundamiento destaco además que coincido con la magistrada de grado en que la única testimonial invocada en la queja ( Lardizabal) al manifestar que “Diagnóstico hace trabajos de calidad para industria automotriz y autopartista y nos contrataron para hacer un trabajo sobre piezas que se encuentran después en los autos, un trabajo de mucho volumen en el cual había que hacer muchos stock de piezas, entonces nos Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24626906#239580611#20190715113823197 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X contrataron para hacer esas miles de piezas y una vez que se terminó el trabajo le pedimos a B. que no mandase más a esa persona (el actor)…” no resulta suficiente como para concluir en que la contratación del actor se debió, tal como se señala en el responde, a la existencia de una tarea por encima de las habituales y que la accionada no pudiera cubrir con sus propios recursos humanos.

    En el contexto probatorio apuntado, la decisión de considerar al actor como empleado de la codemandada Diagnóstico y Soluciones SA y a la agencia de servicios eventuales como a una mera intermediaria (conf. 1ero. y 2do. párr. del art. 29, LCT) se ajusta en un todo a derecho, lo que me lleva a desechar las pretensiones recursivas en tratamiento y a confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto decide en relación.

    No modifica el sentido de lo resuelto que la codemandada B.S. se encuentre habilitada por la autoridad de aplicación para funcionar como empresa de servicios eventuales, ni que registró al actor, le abonó sus remuneraciones y le efectuó los correspondientes aportes patronales a poco que se aprecie el carácter de fraudulento de su intermediación como tercero ya que –conforme lo analizado en forma precedente- Diagnóstico y Soluciones SA fue la directa y única beneficiaria de las tareas prestadas por el demandante, las cuales recibió y aprovechó (conf. art. 29 cit.).

    Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las...

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