Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Mayo de 1998, expediente C 64309

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Negri-Laborde-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., N., L., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 64.309, "D., R.M. contra Compañía de Omnibus Rivadavia S.R.L. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la compañía de ómnibus codemandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El juzgador de origen hizo lugar a la demanda y consideró responsables del daño a la compañía de ómnibus en su condición de titular registral del colectivo en el que se trasladaba la víctima y al conductor del mismo.

    La Cámara, en lo que interesa dado el alcance del recurso interpuesto, desestimó el agravio mediante el cual la compañía codemandada consideró que la pretensión intentada tenía origen en el contrato de transporte y que por ello estaría prescripta.

    Al formular ese rechazo sostuvo que la acción se fundó en la responsabilidad extracontractual, por lo que era aplicable el término contenido en el art. 4037 del Código Civil, y no el anual previsto por el art. 855 del de Comercio, por lo cual no se operó la prescripción; adunando a ello que la propia empresa de transporte en su escrito de responde negó la existencia de un contrato de esa naturaleza (fs. 50 vta., segundo párrafo, el destacado me pertenece).

    Finalmente fijó los montos indemnizatorios correspondientes al daño material y al daño moral.

  2. Contra dicho pronunciamiento la compañía de transporte codemandada, denunció la violación de los arts. 184, 855 inc. 1º del Código de Comercio y 4037 del Código Civil, sus respectivas doctrinas legales y absurdo en la apreciación de la prueba; sosteniendo, en lo sustancial, que:

    1. Ante la negativa formulada en las instancias anteriores reiteró lo...

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