Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Febrero de 2023, expediente FSM 003399/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 3399/2021/CA1, “DIAZ, ROSA

CRISTINA Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín,

Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 02 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento del 24/06/2022, en el cual la Sra. juez “a quo” no hizo lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia planteada por la accionada.

    Para así decidir, tuvo en cuenta la especialidad del régimen del personal militar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y los fundamentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas “T., R.E. c/ Estado Nacional (EMGE) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” (Sentencia del 31/03/1999, Fallos: 322:551)

    y “D., Oscar Normando c/ M° del Interior y otros s/

    daños y perjuicios” (Sentencia del 18/07/2006, Fallos:

    329:2886), y que no resultaba ineludible el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 19.549 para tener por habilitada la instancia judicial.

  2. Se quejó la apelante enunciando que, lo fallado en el precedente “D.” –el cual tenía una temática de fondo completamente diversa al presente y similar a “R.”-, respecto de la caducidad del 1

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 3399/2021/CA1, “DIAZ, ROSA

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    derecho del administrado, transcurrido el tiempo que el Art. 25 de la ley 19.549 otorgaba para acudir en sede judicial a la impugnación del acto que finalizaba la vía administrativa.

    Puntualizó que, ni la parte actora en su demanda, ni en lo resuelto respecto del planteo de habilitación de instancia, se había vertido palabra o argumento alguno en lo que concernía al modo en el cual se veía restringido, lesionado o disminuido el derecho de los agentes en situación de pasividad a la tutela judicial efectiva.

    Agregó que, el objeto de la demanda resultaba ajeno a la faz operativa de las fuerzas y en la medida en que no había en la ley 20.416 y sus reglamentaciones un cauce determinado para que los miembros del Servicio Penitenciario Federal impugnasen los actos de alcance general que regían sus remuneraciones y/o la liquidación.

    Manifestó que, quedaba descartada la presencia de un proceso en el marco de otra Fuerza de Seguridad o Fuerzas Armadas, que permitiera su aplicación ya no de manera supletoria, sino por vía analógica.

    Entonces, afirmó que, se debía estar al régimen general para la impugnación judicial de actos 2

    Fecha de firma: 02/02/2023

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    administrativos –Título IV Ley 19.549-, no sólo porque así lo exigía normativamente el Decreto 722/96 en su Art. 2°, sino porque era la solución que mejor se condecía con el Art. 16 de la Constitución Nacional.

    Sobre ello, hizo hincapié en que, reconocida la validez de este sistema –cuya constitucionalidad no fue cuestionada por la accionante-, todas las personas que considerasen afectados derechos subjetivos o intereses legítimos debían transitar la vía administrativa previa.

    En este aspecto, concluyó que esto sucedía con todos aquellos que pretendían reajustes de haberes y no pertenecían a las fuerzas o incluso, con otros miembros del Servicio Penitenciario Federal que se ajustaban a derecho y presentaban su impugnación.

    Refirió que, aún si se consideraba que en autos no se cuestionaba un acto administrativo y que,

    por lo tanto, no correspondía la vía impugnatoria, la contraria debería haberse ceñido a las reglas de la vía reclamatoria para poder considerar que se encontraba habilitada la instancia judicial, de conformidad con el Art. 30 de la Ley 19.549.

    Por otro lado, en cuanto a la aplicación de un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puso de manifiesto que no tenía la naturaleza 3

    Fecha de firma: 02/02/2023

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    coercitiva que poseían en otros sistemas jurídicos,

    sino que tenía una fortaleza persuasiva, moral y su seguimiento perseguía objetivos de celeridad y economía procesal.

    Hizo énfasis en que, estábamos ante una regla jurisprudencial emitida por la propia Corte a través de su poder jurisdiccional y que habilitaba en sus propios términos, revisiones en tanto se trataban nuevos argumentos no contemplados.

    Por ello, aseveró que la única opción válida en que el precedente que había sido citado por la juez de grado, tenga su correspondencia analógica, era en el entendimiento que la aplicación de los Arts. 23 y 24 de la Ley 19.549, o en su caso el 30 de ese cuerpo normativo, lesionaban, restringían o disminuían derechos; circunstancia que no se había planteado.

    Finalmente, destacó los autos “D.” no resultaban un apartamiento in totum del Título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino de aquella norma que hacía caducar en su aplicación supletoria el derecho de la parte. Por ello, concluyó

    que cuando se trataba de circunstancias ajenas a la faz operativa, no sujeta a un régimen especial y similar a tantos otros iguales que sí se les exigía 4

    Fecha de firma: 02/02/2023

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    este requisito, se debía culminar la vía administrativa para dejar expedita la judicial.

    Citó jurisprudencia, doctrina e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios expuestos de manera extemporánea (vid constancias digitales de fecha 23/11/2022).

  3. Antes de abordar las quejas de la apelante, cabe destacar que los jueces no están obligados...

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