Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Abril de 2023, expediente FCB 011040003/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 11040003/2012

AUTOS: “D.R. FLORENTINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 10 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “D.R. FLORENTINO c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS” (Expte. N° FCB 11040003/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes –cuyas personerías se encuentran debidamente justificadas a fs. 12 y fs. 27vta.- en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de Anses y ordenar a la accionada que recalcule y reajuste el haber previsional, en función de las pautas y por los periodos señalados en los considerando respectivos.

Asimismo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 e impuso las costas a la demandada (ver Sistema Lex100).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES - LILIANA

NAVARRO - EDUARDO ÁVALOS.

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. La parte demandada fundamenta su apelación con fecha 21/10/2020 según surge del Sistema de Gestión Lex100. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber y posterior movilidad conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “B.. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Se queja por la aplicación del precedente “B.” dictado por la CSJN, al caso de autos.

    Apela además el adicional del 1% de interés sobre la Tasa Pasiva Promedio del BCRA

    que aplica el a quo. Alega la quejosa la constitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 11040003/2012

    AUTOS: “D.R. FLORENTINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    24.463 y del art. 9 de la ley 24.241. Finalmente, apela la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 y la imposición de costas a su mandante.

    La accionante expresa agravios con fecha 23/10/2020. Sostiene en primer lugar la improcedencia de la aplicación retroactiva de la Ley 27.426, que modificó el índice de movilidad jubilatoria dispuesto por la Ley 26.417. Hace presente que la norma en cuestión cambia la movilidad de las prestaciones previsionales en períodos ya vencidos y por lo tanto deviene inconstitucional. Seguidamente, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y los decretos dictados en consecuencia.

    Corridos los traslados de ley, la parte demandada contestó agravios con fecha 24/11/2020, y la actora hizo lo propio con fecha 2/12/2020, según surge del Sistema Lex100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha inicial de pago el 2/10/2005, con arreglo a la ley 24.241 (fs. 111), con aportes en relación de dependencia y que oportunamente,

    requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución de fs. 14/16.

  3. Ahora bien, las cuestiones planteadas en referencia a la aplicación de los fallos “Elliff” y “B.” de la CSJN para la redeterminación y reajuste del haber previsional en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “N., M.E. c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB

    41140017/2.008/CA1) sentencia de fecha 12/03/2015.

    Asimismo corresponde tener presente que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c.

    s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 11040003/2012

    AUTOS: “D.R. FLORENTINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    s/Reajustes Varios (CSS 42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial,

    argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.).

    Cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre,

    R.F.” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.

  4. Respecto al planteo de la demandada, referido a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa “B., I.A. c/ ANSES s/reajustes varios” (C.S.J.N. sentencia del 21/8/13), cabe señalar que conforme los términos que surgen del pronunciamiento recurrido, esta Sala entiende que resulta adecuado lo resuelto por el Juzgador en la medida que se compruebe la aplicación de dicho precedente al caso concreto, ello en la etapa de ejecución. Por tal razón, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia.

  5. En cuanto a la queja de la accionada sobre la constitucionalidad del art. 7,

    inc. 2 de la ley 24.463, señalando que a través de la ley 26.417 se dio operatividad a esa disposición, corresponde remitirse a lo sostenido por el Sentenciante, quien dispuso la aplicación de la ley 26.417 como pauta de movilidad, lo que se confirma ante esta Alzada.

  6. Acerca del agravio del A.N.Se.S. por el que cuestiona que el Sentenciante ordene la inaplicabilidad de la ley de impuesto a las ganancias, cabe señalar que este Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. N° FCB 11040003/2012

    AUTOS: “D.R. FLORENTINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Tribunal en anteriores pronunciamientos ha fijado criterio respecto al haber previsional reajustado, como así también sobre los montos retroactivos e intereses generados por tal concepto, dando respuesta al organismo previsional quien en muchos casos argumenta que él no es sujeto pasivo en los procesos entablados en su contra, toda vez que es un mero agente de retención. En dichas oportunidades se efectuó la siguiente distinción:

    En relación al haber reajustado y al capital que comprende el retroactivo, cabe señalar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “G.M.S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Sentencia del 10 de septiembre de 2020) declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Sala 3 de la C.F.S.S. en cuanto dispuso que los reajustes de prestaciones previsionales no se encuentran exentas conforme la cláusula del inc. v) del art. 20 de la Ley 20.628. Para decidir de este modo, la C.S.J.N. se remitió a su anterior pronunciamiento en “G.M.I. c/ ANSeS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    sentencia del 26 de mayo de 2019.

    Ahora bien, en cuanto a los intereses devengados sobre haberes previsionales no percibidos en tiempo oportuno, este Tribunal considera que los mismos se encuentran exentos del citado impuesto conforme lo dispone el inc. i) del art. 20 de la Ley 20.628

    en cuanto excluye a “…los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales…”, en atención al carácter sustitutivo de los mismos respecto de los ingresos de actividad. En igual sentido lo ha entendido la Sala 3

    de la C.F.S.S. en autos: “DIAZ, R.A. C/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”

    Expte. 15681/2010, Sentencia de fecha 14/02/2020 y la Sala 2 de la C.F.S.S. en autos “GARCIA DE LA VEGA, C.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte.

    Nº 74009/2009, Sentencia de fecha 22/10/2020.

    Los argumentos expuestos y la jurisprudencia citada autorizan a rechazar el agravio bajo análisis.

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. N° FCB 11040003/2012

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  7. A continuación, corresponde analizar el agravio de la parte actora en cuanto cuestiona que la movilidad de marzo de 2018 se determine por la Ley N° 27.426

    (B.O. 28/12/2017), planteando su inconstitucionalidad.

    A dicho fin, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la...

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