Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Junio de 2020, expediente CAF 027163/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 27.163/2013

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2020, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para conocer del recurso interpuesto en autos “D.P., N.A. c/ E.N.– Mº

Seguridad – SSI – PFA – Resol. 5.962/12 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”,

respecto de la sentencia emitida el 24/09/2019, y del recurso concedido con efecto diferido contra el interlocutorio de fecha 9/09/2015, el Tribunal CONSIDERA:

I.- ) Que, por encontrarse en estos autos recursos pendientes de tramitación, y en el actual estado por hallarse la causa en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”, lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. Nº 14/2020 del 11/05/2020 (texto disponible en: www.cij.gov.ar) –mantenida en virtud de la Acordada C.S.J.N.

nº 18/2020 del 8/06/2020–, el Tribunal considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente. Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales,

surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.

II.-) Que cabe apuntar que, lo dispuesto, es con particular y exclusiva referencia a la presente causa, habida cuenta que en definitiva, a tales efectos, resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes. De esta manera, no se torna necesario acudir a cotejar el expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada), evitándose traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art. 5º, in fine, de la Acordada nº 18/2020, citada.

Sentado lo antes decidido, se estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C.:

I.-) Que los autos arriban a esta S., a fin de abordar el tratamiento de los recursos que la parte actora dedujo, contra los decisorios recaídos en la anterior instancia, donde recayó

pronunciamiento por el cual fue rechazada demanda, con costas, según los demás antecedentes y vicisitudes procesales que se habrán de reseñar a continuación.

En cuanto al origen del litigio, cabe tener presente que el señor N.A.D.P. entabló demanda contra el Estado N.ional – Ministerio de Seguridad – Secretaría de Seguridad Interior – Policía Federal Argentina (en adelante: “PFA”), a fin de que se revierta su baja de la fuerza y se lo indemnice de los perjuicios que estima haber padecido por el accionar de su contraria que tacha de antijurídico; en este sentido, puntualmente propugna la declaración de nulidad de la Resolución nº 5962/12, por la cual fuera sancionado con 30 días de arresto, como así también del posterior Dictamen de la Junta de Calificaciones mediante el cual fue calificado “Inepto para revistar en la Fuerza”. Solicitó, concordantemente, que se deje sin efecto dicha calificación, se disponga su reincorporación a la Fuerza y, asimismo, se lo compense con una Fecha de firma: 23/06/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

indemnizacion comprensiva del daño material y moral que alegó haber sufrido como consecuencia de los actos mencionados.

Para mejor comprender y repasar los antecedentes remotos e inmediatos de la controversia,

cabe partir del relato vertido en la pieza de inicio. Así, se historió que en el mes de abril de 2011,

al aquí actor se le instruyó el sumario disciplinario nº 534-18-000.004/11, referido a dos episodios acaecidos en la vía pública, que definió como accidentes de tránsito, y en los que se vio involucrado. Dicho sumario culminó con la imposición de una sanción de 30 días de arresto por parte de la superioridad. Al respecto, el accionante explicó que, sobre la base de invocarse lo actuado en dicho sumario, la Junta de Calificaciones emitió un Dictamen, mediante el cual se lo consideró “Inepto para Servicio Efectivo” (cfr. escrito de inicio).

Sobre los detalles de aquel procedimiento, precisó que en el referido sumario se le imputaron 4 (cuatro) cargos: 1) haber protagonizado un acto de inconducta en su vida social o privada con trascedencia a terceros, respecto del accidente automovilístico del 21/04/2011; 2)

haber protagonizado un acto de inconducta en su vida social o privada con trascedencia a terceros, en ferencia al accidente automovilístico del 10/07/2011; 3) no haber solicitado la correspondiente autorización para llevar a cabo tareas extrapoliciales; y, 4) no haber comunicado en tiempo y forma a sus superiores el incidente protagonizado el día 10/07/2011; todo ello sustentado en las previsiones de los artículos 537, incisos f) y o) y 538, ambos del Decreto nº

1866/83, y en concordancia con las previsiones del artículo 115 de la Reglamentación de la Ley Orgánica del Cuerpo de Inteligencia Criminal, aplicable a su caso.

Así las cosas, el actor cuestionó la definición conceptual y la subsunción normativa efectuada en el sumario de referencia, sosteniendo que los cargos imputados no configuraban una “inconducta” en los términos del inciso f), ni del inciso f’), del artículo 537, del Decreto nº

1866/83. En este punto, precisó que los mentados accidentes fueron ajenos a su voluntad e intervención y, por ello, postuló que carecían de relación con su condición de policía. Añadió

que, respecto de uno de los episodios que calificó como accidente, fue sobreseído en sede penal,

y respecto del otro, nunca se persiguió la acción. A su vez, alegó que, contrariamente a lo que surge de la resolución sancionatoria, dio aviso a sus superiores en menos de 24 horas de sucedidos los respectivos episodios, cumpliendo de dicho modo la normativa que reglamenta el desempeño de sus tareas.

Por otra parte, respecto de la formación del sumario, afirmó que nunca debió habérsele dado inicio. En ese sentido, adujo que, en función de que el artículo 714 del Decreto nº 1866/83

prevé que el proceso motivado por delitos culposos por hechos ajenos al servicio no dará lugar a la formación de sumario, no debió haberse instruido procedimiento disciplinario alguno a su respecto.

En punto al cargo relacionado con la falta de autorización para ejercer actividades extrapoliciales, tras citar lo dispuesto por el artículo 5, de la Reglamentación de la Ley Orgánica para el Cuerpo de Informaciones de Coordinación Federal, referente a la necesidad de los agentes policiales de justificar ante terceros su profesión o empleo, arguyó que sus superiores estaban informados de que su parte, de forma ocasional, realizaba tareas de arreglos eléctricos.

Fecha de firma: 23/06/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 27.163/2013

Agregó que, inclusive, en varias oportunidades había prestado tales servicios en los domicilios particulares de sus propios superiores.

De todas maneras, en defensa de su posición sostuvo que no existía obligación de solicitar la referida autorización, y postuló que la ODI nº 35 citada por la resolución es una norma de forma –vigente sólo para el supuesto de que se deseara peticionar la respectiva autorización–,

más no una norma de fondo que impusiera tal obligación.

En otro orden de cuestiones, aseveró que la sanción de arresto dispuesta devino de un procedimiento arbitrario, pues no se le permitió producir las pruebas ofrecidas a fines de acreditar la falta de solidez de las inconductas imputadas. A su vez, sostuvo que la misma solución impuesta resultó arbitraria, bajo el entendimiento de que correspondía juzgar su conducta en el ámbito del derecho administrativo, haciéndoselo de modo independiente de la valoración que pudiera alcanzarse “en el marco de otros ordenamientos jurídicos”.

Por lo demás, y a los fines de verificar que se hallaba habilitada la instancia judicial,

explicó que la vía administrativa se encontraba agotada.

En paralelo con ello, se peticionó, como medida cautelar, que se decretara la prohibición de no innovar en la situación de hecho y derecho en que se encontraba a la fecha de la Resolución nº

5962/12 y del Dictamen de la Junta de Calificaciones, propiciando que se ordenara “… a la Policía Federal Argentina el cese de lo allí dispuesto”; ello bajo la invocación de las previsiones del artículo 230 del C.P.C.C.N., y hasta tanto fuera dictada sentencia definitiva en la presente litis (cfr. demanda de fecha 28/06/2013).

II.-) Que, presentado dicho contexto, cabe una reseña de las vicisitudes posteriores de la causa, en lo que se estima pertinente.

L., cabe señalar que, con fecha 5/02/2014, el Sr. J. de grado rechazó la medida cautelar que había sido peticionada. Decisión que, valga tenerlo en cuenta, no fue recurrida por las partes.

Entre otras contingencias procesales ulteriores, cabe observar las originadas con motivo del ofrecimiento de prueba, y el incidente suscitado en torno de la oposición de la PFA, al generar una apelación por la manera en que fueron distribuídas las costas del mismo.

En este sentido, surge de autos que, con fecha 9/09/2015, el señor J. a quo resolvió

desestimar la oposición formulada por la demandada respecto de la prueba testimonial ofrecida por el actor. Así las cosas, se mandó afrontar los...

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