Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Abril de 2019, expediente CAF 46850/2010/CA1

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. 46850/2010/CA1: “DIAZ, P.G. c/EN- Mº Seguridad – SPF y otros s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”

En Buenos Aires, a 23 de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “DIAZ, P.G. c/EN- Mº

Seguridad – SPF y otros s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”, contra la sentencia de fs. 243/246vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, a fs. 243/246vta., el señor juez de primera instancia rechazó la demanda mediante la cual el Sr. P.G.D. pretendió que: i) se decretase la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró su pase a disponibilidad; ii) se ordenase en forma inmediata su reincorporación a la mentada fuerza, con la antigüedad, ascensos y haberes devengados y no liquidados que le hubieran correspondido; y iii) se lo reparase por los daños y perjuicios sufridos, por un importe de $112.480.

    Impuso las costas al vencido (art. 68, primer párrafo, CPCCN)

    Para así resolver, señaló, a modo de introito, que la pretensión estaba vinculada a la referida nulidad de la resolución 334/08, a través de la cual el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal había declarado el pase del actor a disponibilidad, a los efectos de su retiro obligatorio.

    Recordó que –mediante el informe médico legal nº

    054/2008– la Junta de Reconocimientos Médicos había determinado al accionante una pérdida total y permanente de la capacidad obrera con relación a la actividad penitenciaria, equivalente al sesenta y seis por ciento (66%), en razón de padecer Diabetes Mellitus Insulina Dependiente (código 260, tipo 1), del Manual de Clasificación Internacional de Enfermedades, Traumatismos y Causas de Defunción. Ello así, la Dirección de Auditoría General había Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 24/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #10312920#232324695#20190417160535832 recomendado su pase a disponibilidad a los efectos de su retiro obligatorio, a partir del 15/01/08, en los términos del art. 101, inc. b, concordante con los arts. 90, inc. c, 57 y 58, inc. b, de la ley 20.416.

    Agregó que la Dirección de Personal había ratificado la situación de revista del Sr. D. y que, finalmente, el Director Nacional había dictado la resolución nº 334.

    Sobre tales bases, el magistrado resaltó que el accionante –

    a los efectos de fundar su pretensión– había efectuado consideraciones generales respecto a la supuesta invalidez de la resolución, sin explicar en forma concreta y circunstanciada, ni acreditar –con el rigor requerido para declarar la invalidez de un acto administrativo que gozaba de presunción de legitimidad–, cuáles eran los defectos graves que afectaban el acto.

    En ese orden de ideas, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido a la Administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales sin que sus decisiones constituyan materia justiciable, en tanto no impliquen respecto de los agentes una descalificación o una medida sancionatoria encubierta. De esta manera, afirmó que el actor no había planteado en sede judicial argumentos jurídicos concretos o las medidas de prueba que podrían haber llevado al señor Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal a variar su criterio evitando, de tal modo, su declaración en disponibilidad. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el art. 377 CPCCN, concluyó que los argumentos y la prueba producida no eran suficientes para decretar la nulidad de la decisión en crisis.

    Por otra parte, el juez de grado consideró que la responsabilidad del Estado por los daños derivados del dictado de leyes, reglamentos o actos administrativos requería la invalidación de éstos por las vías procesales previstas a tal fin y, por ello, entendió que la indemnización era accesoria y se encontraba subordinada a la previa anulación del acto.

    Destacó –con fundamento en jurisprudencia del Alto Tribunal– que en razón a la presunción de legitimidad que ostentaban sus actos (art. 12, de la ley 19.549), toda actividad de la Administración debía reputarse como ajustada al ordenamiento jurídico hasta tanto se declarase lo contrario por el órgano competente. Agregó que una solución contraria importaba un atentado contra la mentada seguridad jurídica, en tanto implicaba revivir un derecho extinguido y, a su vez, la acción constituiría un recurso contra un pronunciamiento de la Administración que se encontraba firme por falta de impugnación adecuada.

    Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 24/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #10312920#232324695#20190417160535832 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. 46850/2010/CA1: “DIAZ, P.G. c/EN- Mº Seguridad – SPF y otros s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”

    En suma, consideró que el actor no había acreditado los presupuestos de procedencia de la pretensión y que resultaba inoficioso un pronunciamiento sobre las restantes cuestiones planteadas.

  2. ) Que, contra esta sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación a fs. 247, que fue concedido libremente a fs. 248.

    Puestos los autos en la oficina, expresó sus agravios a fs.

    257/266vta., que no fueron contestados por su contrario (cfr. fs. 268).

  3. ) Que, del memorial bajo análisis, se desprenden los siguientes agravios.

    En primer lugar, afirma que las pretensiones esbozadas en la demanda fueron correctamente acreditadas con la prueba ofrecida y producida en autos. En ese sentido, advierte que el informe del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 150/156), no impugnado por la demandada, fue categórico en cuanto a que el actor podía realizar tareas administrativas sin limitación alguna. Destaca algunos puntos de dicha pericia, a saber:

    1. El informe visual estableció que el Sr. D. no presentaba incapacidad en ese sentido (fs. 141/145), y b) El informe psicológico determinó que no surgían indicadores de daño psíquico ni trastornos de personalidad, y que el trastorno de adaptación que padeció había sido transitorio (fs. 166/70 y su aclaración de fs. 188/191).

    En definitiva, entiende que el resultado de la pericia del Cuerpo Médico Forense demuestra que el Sr. D. se encontraba apto para realizar tareas laborales dentro del Servicio Penitenciario Federal. En esa inteligencia, advierte que dicha conclusión contraría lo sostenido por la Junta de Reconocimientos Médicos, en cuanto le había determinado una incapacidad total y permanente. En virtud de ello, considera que el acto administrativo se encontraba viciado por falsa causa (ya que el actor podía trabajar).

    En segundo término, afirma que la decisión fue arbitraria e ilegal, toda vez que se aparta de las normas vigentes. Señala que la decisión Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 24/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #10312920#232324695#20190417160535832 del retiro obligatorio debe ajustarse a los principios declarados en nuestra Carta Magna y cumplir con lo previsto en las leyes 20.416 (ley orgánica del Servicio Penitenciario Nacional) y 23.753 (ley nacional de diabetes). Entiende que a través de ésta última se establecieron los derechos del trabajador diabético, con alcance tanto en el ámbito del derecho público como del privado. Denuncia que la discriminación del accionante fue “encubierta en la legalidad del acto que otorga el retiro obligatorio emitido por la máxima autoridad penitenciaria” (cfr. fs. 263vta.).

    Solicita que se le abonen los haberes...

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