Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 076076/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 76076/2014

(Juzg. N° 60)

AUTOS: “D.N.B. C/ SEDE AMERICA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 9 de marzo de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se agravian la parte actora y las codemandadas Sede América S.A. y La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima a tenor de los memoriales digitalizados con fecha 29/07/2020, 11/08/2020 y 09/8/2020, respectivamente, que mereció la réplica de la accionante formulada virtualmente el 09/10/2020.

    A su vez, la demandante como la accionada La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima apelan por elevados los honorarios regulados en origen a los profesionales intervinientes en autos, mientras que el perito médico y la perito contadora designada en la causa objetan los suyos por estimarlos reducidos.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  2. La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por despido y enfermedad profesional fundada en el Derecho Civil,

    admitió la pretensión de la trabajadora. Para así decidir, en lo que respecta a la rescisión del vínculo, consideró

    injustificado el despido con causa dispuesto por la demandada Sede América S.A. toda vez que, a su juicio, no cumplió con los recaudos exigidos por el art. 243 de la L.C.T. Como consecuencia de ello, declaró procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. También receptó los rubros reclamados en concepto de “vacaciones no gozadas” y “SAC proporcional” e hizo lugar a las multas contempladas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, como en el 80

    de la L.C.T. En cambio, desestimó el reclamo por horas extras.

    De ese modo, condeno a la accionada Sede América S.A. a abonar a la actora la suma de 192.210,36. A su vez, hizo extensiva dicha condena al codemandado M.A.M. en los términos de la Ley 29.550.

    Por otra parte, y en lo que concierne al reclamo por enfermedad, la sentenciante de grado consideró que, mediante la prueba pericial médica producida en autos, quedó acreditado que la accionante padece una incapacidad laboral, parcial y permanente del orden del 17% de la T.O. (7% de incapacidad física + 10% de incapacidad psicológica). A su vez, con sustento en los términos del informe pericial técnico rendido en autos, consideró que existe de manera necesaria e innegable una conexidad entre el trabajo cumplido por la accionante (carga y descarga de huevos y el traslado de los carros cargados, además de la limpieza de la maquinaria y de la planta en general –actividad avícola-) y la dolencia física denunciada. Sin embargo, estimó que no existe relación causal entre la incapacidad psicológica denunciada y detectada por el galeno interviniente y las tareas cumplidas a las órdenes de la demandada por lo que desestimó una posible responsabilidad de la codemandada Sede América S.A. por el daño psíquico que sufre Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    la demandante. Así las cosas, condenó a esta última en los términos del 1113 del Código Civil (actualmente arts. 1757 y 1758 del CCyCN). Asimismo, hizo extensiva la condena en forma solidaria a la codemandada La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. en los términos del 1074 del Código Civil.

  3. Comenzaré examinando el agravio de la codemandada Sede América S.A. en el que cuestiona la sentencia de grado en cuanto condena a su parte al pago del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la Ley 25.323 en el entendimiento de que la actora logró demostrar que la relación estaba deficientemente registrada respecto de su remuneración.

    Al respecto, critica la valoración efectuada en dicha sede del testimonio de M., ofrecido a instancias de la accionante (ver punto 1º).

    El planteo no resulta atendible. Digo ello por cuanto, sin perjuicio de que la falta de oportuna impugnación por la demandada (cfr. art. 90 de la L.O.) del testimonio que ahora pretende poner en tela de juicio desmerece su actual planteo,

    lo cierto es que las apreciaciones que formula en el memorial recursivo con el fin de desvalorizar dicha declaración, carecen de la relevancia pretendida para desmerecerla y no alcanzan para desvirtuar la ponderación que efectuó la sentenciante anterior ni logran conmover los dichos del mencionado testigo.

    En efecto, considero que -aun apreciada con la estrictez que sugiere la apelante-, resultan suficientes las referencias del citado testigo M. para acreditar que el vínculo laboral se encontraba deficientemente registrado respecto de la remuneración percibida.

    Cabe destacar que la mera circunstancia de que el referido testigo revista el carácter de “único testigo” no basta para descalificar sus dichos y privarlos de eficacia y, por ende,

    descartar la validez probatoria de su declaración, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    En efecto, la invalidez del testigo único ha sido superada por la doctrina procesal más moderna y los testimonios así

    recibidos son tenidos en cuenta por los jueces de la causa, en la medida en que los dichos sean concluyentes respecto de los hechos y circunstancias que aquél manifestó conocer por haber caído bajo el dominio de sus sentidos, por lo que no cabe restarle eficacia convictiva a la declaración.

    Propongo, en consecuencia, confirmar lo decidido en el pronunciamiento de origen en el aspecto apelado.

  4. En atención a la solución que dejo propuesta en el apartado anterior queda sin sostén (cfr. art. 116 de la L.O.)

    el agravio de Sede América S.A. en el que intenta poner en crisis la decisión de grado que dispone extender la condena en forma solidaria al codemandado M.A.M. en base a sostener su postura de que la relación se encontró

    correctamente registrada.

  5. Idéntica suerte adversa obtendrá el agravio de la parte actora destinado a criticar el rechazo dispuesto en grado de su reclamo en concepto de horas extras (ver punto IV, “Segundo Agravio”).

    Lo digo porque las manifestaciones vertidas en su memorial no alcanzan a conmover (cfr. art. 116 de la L.O.) el fundamento central expuesto por la Magistrada de origen para fallar del modo en que lo hizo, cual es que el referido reclamo por horas extras no cumple con las exigencias previstas en el art. 65 de la L.O.

    En consecuencia, propicio confirmar lo resuelto en la sede previa sobre el punto.

  6. Por otra parte, contra la decisión de grado que hizo lugar a la acción por enfermedad laboral con fundamento en las disposiciones del Código Civil, se alza la codemandada Sede América S.A. quien cuestiona que en dicha instancia se haya considerado acreditado que la actora padece una incapacidad Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    psicofísica, parcial y permanente del 17% de la T.O. y que dicha incapacidad guarda relación causal con las tareas que realizó para su parte de conformidad con lo expuesto por el perito médico en su dictamen pericial.

    Adelanto que la queja no progresará.

    Lo digo porque la apelante no rebate (cfr. art. 116 de la L.O.) la conclusión médico – científica que surge del dictamen pericial médico producido en la causa (ver fs. 289/97), con sustento en la cual la “a quo” determinó que D. padece una incapacidad psicofísica, parcial y permanente del orden del 17%

    de la T.O.

    En ese sentido, y como bien se puntualizó en origen, la presentación impugnativa que su parte efectuó contra el referido informe médico no alcanza a conmover los fundamentos técnico-científicos a los que arribó el experto.

    Al respecto, creo oportuno puntualizar que los dictámenes poseen eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se fundan. Su apreciación se sujeta a las reglas de la sana crítica (arts. 386, 477 y concs. del C.P.C.C.N.), cuyo ejercicio, en el punto, encuentro razonable. Así, para que un juez se aparte de sus términos debe fundamentarse en razones de índole científica y, si bien, puede hacerlo en tanto posee soberanía en la apreciación de la prueba, para prescindir de éstos, se requiere, cuando menos, que se opongan otros elementos no menos convincentes, los que –reitero– no encuentro reunidos en el “sub iudice”.

    No advierto, por ello, que, en el memorial de agravios, la recurrente invoque motivo científico alguno que autorice a apartarse de lo decidido en la anterior instancia en torno a que D. presenta una incapacidad psicofísica parcial del 17%

    de la T.O.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    En idéntica orfandad argumental incurre Sede América S.A.

    al cuestionar la conclusión de la “a quo” en lo que respecta al nexo causal entre el trabajo...

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