Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Mayo de 2017, expediente CNT 044854/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 44854/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80143 AUTOS: “D.N., KARINA C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - El juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción incoada y esa decisión (v. fs. 509/519) motivó la queja de la parte demandada, conforme las consideraciones vertidas en el recurso articulado a fs. 531/540, que fuera replicado por la contraria a fs.

548/551 vta.

II - En su recurso, la parte demandada se queja, en primer lugar, por considerar que la sentencia de grado resulta arbitraria y afirma que era aplicable al presente caso la normativa del art. 198 de la L.C.T.

La magistrada de la instancia anterior consideró acreditado, a través de las pruebas rendidas en autos, que la accionante trabajaba en exceso a la jornada estipulada por el art. 92 ter, L.C.T. y que, de esa manera, resultaba justificado el despido indirecto.

La demandada se agravia por esta decisión ya que, a su criterio, la jueza a quo omitió considerar que se trataba de un régimen de jornada reducida, de acuerdo a las previsiones del art. 198, L.C.T., y que la trabajadora no había sido contratada bajo la modalidad regulada por el art. 92 ter de la L.C.T., sino de acuerdo a lo dispuesto por aquella norma, que prevé el cumplimiento de una jornada reducida y el pago de una remuneración proporcional al tiempo trabajado.

Señala que el art. 198 de la L.C.T., luego de la sanción de la ley 26.474, continuaba vigente por lo que, a su criterio, debería revocarse lo decidido sobre este aspecto cuestionado.

Sin embargo, en los términos planteados, considero que no le asiste razón a la apelante.

Actionline de Argentina S.A. expresó, al contestar demanda, que la actora no fue contratada bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial, sino que fue contratada por tiempo indeterminado con una jornada reducida en los términos previstos por el art. 198 de la L.C.T. (v. fs. 158).

En tal sentido, tomando en consideración el tope semanal para la jornada habitual de la actividad, la labor desarrollada por la trabajadora superaba las dos terceras partes de un trabajo de 48 horas semanales.

Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20100225#179140174#20170518102058665 En efecto, si bien resulta acreditada una jornada de trabajo reducida, excedía los dos tercios de la jornada normal de la actividad (de lunes a viernes de 14 a 21). De esa forma, le correspondía a la actora percibir el salario básico por tiempo completo (conf. art. 92 ter de la L.C.T.) por lo que el desconocimiento de la demandada, ante el emplazamiento realizado por la demandante, justificó la decisión extintiva y la procedencia de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

En estas condiciones, no encuentro fundamento para modificar la solución adoptada en primera instancia, por lo que resulta justificado el despido indirecto y la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, vinculadas al cumplimiento de un contrato de trabajo a tiempo completo.

Por dicho motivo, propiciaré confirmar la decisión de grado en este aspecto.

III - Tampoco encuentro viable la queja relativa a la multa prevista por el art. 2, ley 25.323.

El sentenciante consideró que correspondía esa multa en función de la diferencia indemnizatoria adeudada. La accionada opina que no corresponde aplicarla por cuanto el actor percibió el pago de la liquidación final en tiempo y forma.

Ahora bien, la disposición legal establece que:

Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR