Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Febrero de 2022, expediente CNT 045916/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 45913/2018

(Juzg. Nº 21)

AUTOS:”DIAZ NICOLAS EZQUIEL C/ ALL CLEAN S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de febrero de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El accionante argumenta que, ante una falta leve como la acreditada –hurto de dos yogures- debió su empleadora aplicar una sanción disciplinaria y no imponer el despido, entiende que corresponde aplicar a la punición del art. 80 de la LCT,

la responsabilidad solidaria de YPF SA y la rectificación de lo decidido en materia de costas y honorarios.

Por su parte los codemandados y los letrados persiguen la modificación de los honorarios regulados.

No advierto que el recurso presentado por el trabajador,

analizado a la luz de las reglas de la sana crítica,

justifique una rectificación del pronunciamiento de grado: la confianza es un elemento esencial para la armonía de las Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

relaciones de trabajo y su pérdida puede ser causa de ruptura justificada del vínculo (conf. arts. 62 y 63 LCT; R.B., “Manual del despido”, p. 103; M., “La fidelidad y la buena fe en el contrato de trabajo”, p. 29) Así, se ha dicho que el derecho del trabajo, como derecho especial, tiene principios, reglas y directivas propias y la violación de los deberes de fidelidad y buena fe justifican medidas rescisivas (CNTr. S.V., 28/10/03, “Betbeze c/Edenor SA”, DLP 2004-

XVIII-254).

Para que ello suceda tiene que haber algún hecho objetivo y concreto imputable o reprochable al dependiente que sirva para que el empleador asuma la convicción razonable de que ya no puede fiarse de su subordinado (CNTr. S.I., 29/11/16,

Graziadio c/Cumbrex SA

; S.V., 31/7/17, “Michienzi c/Aegis Argentina SA”, DT 2017-10-2048) siendo que el valor económico en juego resulta irrelevante a los fines de evaluar la injuria cometida (CNTr. S. I, 25/11/08, “P. c/Automotores La Estrella SA”, TSS 2009-603; S.I.,

29/11/16, “Graziadio c/Cumbreex SRL”; SCBA 30/7/91, “G. c/

Firestone de la Argentina SAIC”, DT 1992-A-285; S.I.,

28/11/18, “G., R.C. c/Inc SA”,DT 2.019-5-1135), pues puede existir injuria sin que el proceder haya ocasionado un daño de magnitud (CNTr. S.V.II, 31/7/17, “Michienzi c/Aegis Argentina SA”, DT 2017-10-2048).

En el caso, nos encontramos ante un trabajador destinado a prestar servicios de limpieza en una empresa cliente –YPF

SA- que aprovechó su condición de tal para hurtar dos yogures de una heladera destinada sólo al uso personal de la citada entidad lo que produjo la reacción de ésta y la consiguiente Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

investigación que culminó con sul despido puesto que, según la declaraciones concordantes de Modernell (fs. 99) y Z. (fs. 112), ya había sido sancionado con anterioridad. Si a ello se aduna su escasa antigüedad, que había sido advertido,

durante el curso de capacitación inicial, de que regía una prohibición absoluta en la materia (ver testifical de Z.,

fs. 112) y que, en definitiva, su inconducta perjudicaba la imagen de su empleadora ante la empresa cliente no puede decirse que el despido impuesto sea arbitrario máxime que el propio actor lo incentivó por cuanto denunció a su empleadora por negativa de tareas y reclamó el pago de horas extras insatisfechas bajo apercibimiento de despido, lo que explica la decisión rupturista de ésta invocando una causa que, dentro de este contexto, debe ser considerada legítima.

El agravio relativo a la punición del art. 80 de la LCT

tampoco debe ser receptado por dos razones puntuales: a) el actor introduce, ante la alzada y con el objeto de afectar la conclusión a que llegó la juzgadora, un planteo de inconstitucionalidad del decreto reglamentario de la referida norma legal, violentando el art. 277 del CPCC que prohíbe al tribunal fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia y b) el rubro fue introducido en la liquidación sin mayor fundamento fáctico y jurídico en violación a las previsiones del art. 65 de la LO. Se ha señalado, al respecto, que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere el mismo,

pues la carga del reclamante es precisar en su demanda los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

acción ejercitada (CNTr. S. I, 23/6/11, “Miño c/Infantes SRL", DLSS 2.011-2006; S.I., 20/11/07, “Álvarez c/Danimel SRL”...

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